SAN, 19 de Septiembre de 2022
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2022:4439 |
Número de Recurso | 912/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000912 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06136/2020
Demandante: BON VENT DE LEBRE, S.L
Procurador: CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 3 de junio de 2020.
Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.
De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 13 de septiembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Actuación administrativa impugnada.
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente, BON VENT DE LEBRE, contra los Acuerdos dictados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT, que desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas en relación con el IVPEE en relación con los periodos 2013 a 2015.
El TEAC rechaza las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante:
-vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y de confiscatoriedad por incurrir el IVPEE en doble imposición con respecto al IEE, IAE, IS.
-vulneración de la normativa comunitaria: en particular la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre. El Tribunal se remite a lo señalado por el TJUE en su Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-215/16 y acumulados C- 216/16, C-220/16 y C-221/16), y el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2018.
Posición de las partes.
La demandante solicita de la Sala una Sentencia que 1º.- anule la resolución impugnada y en consecuencia confirme la procedencia de la solicitud de devolución del IVPEE presentado por la sociedad respecto de los ejercicios 2013,2014 y 2015 y 2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas.
La parte demandante, como cuestión previa, interesó la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana en el Auto de 22 de febrero de 2019, y precisa que el Tribunal Supremo decidió el 22 de mayo de 2019, suspender el recurso de casación 2554/2014.
Sin perjuicio de lo anterior, expone los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión anulatoria y que son, en síntesis, los siguientes:
-
- vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica- por falta de adecuación y proporcionalidad del tributo, aplicando un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica y no confiscatoriedad, - dada la configuración de la base imponible y el tipo impositivo establecido, al incidir de manera relevante sobre la cuenta de resultados del contribuyente por lo que nos encontramos ante una desposesión relevante de riqueza -así como de reserva de ley respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo, refiriéndose a la ambigüedad e imprecisión con que aparecen definidos elementos tales como la base imponible, el hecho imponible, la figura del contribuyente etc..
En este mismo motivo, la entidad recurrente afirma que el IVPEE aún cuando se considerase impuesto directo, plantearía problemas de doble imposición en relación con el IAE, IEE y con IS
-
- incumplimiento de la norma comunitaria: en este apartado se remite a lo manifestado por el TSJ de Valencia al plantear las cuestiones prejudiciales mencionadas en el fundamento de derecho previo del escrito de demanda.
Menciona el considerando 4 de la Directiva 2008/118/C y el apartado 2 del art. 1 de la Directiva 2008/118/CE, y sostiene que la naturaleza del IVPEE es la propia de un impuesto indirecto, tal como lo ha entendido el TSJ de Valencia.
Advierte que, al ser un impuesto sobre la electricidad, debe cumplir dos requisitos: tener una finalidad específica- no recaudatorio y el IVPEE no cumple este requisito ya que el impuesto se limita a generar recursos financieros con una finalidad estrictamente recaudatoria- y respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
Por último, la entidad recurrente manifiesta que en caso de que el Tribunal entienda que el IVPEE es un impuesto directo, dicha consideración contravendría lo dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, que establece que sobre los impuestos especiales únicamente pueden imponerse gravámenes indirectos.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se opone a la suspensión del proceso, dado que la cuestión de inconstitucionalidad fue inadmitida por el TC y el TS consideró que no procedí plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, y solicita la desestimación del recurso remitiéndose a la resolución recurrida.
Decisión del recurso
Sobre los motivos del recurso, la Sala III del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia núm. 812/2021, de 8 de junio, dictada en el recurso de casación número 2554/2014, cuyas consideraciones debemos reproducir por obvias razones de unidad de doctrina, y seguridad jurídica.
En los mismos términos se ha pronunciado la Sala III del Tribunal Supremo, en las Sentencias 837/2021, de 11 de junio (rec. 343/2015), 825/2021, de 10 de junio (rec. 3817/2014) 1.192/2021, de 14 de septiembre (rec. 667/2015), 1.144/2021 de 17 de septiembre (rec. 26/2016) y esta Sala y Sección, entre las más recientes, en las Sentencias de 13 de junio de 2022 dictada en el recurso núm. 991/2020, de 7 de junio de 2022 dictada en el recurso núm. 928/2020, 26 de abril de 2022 dictada en el recurso núm. 316/2020, 21 de abril de 2022 dictada en el recurso núm. 927/2020, así como otros Tribunales Superiores de Justicia ( Madrid Sentencia de 13 de mayo de 2022 dictada en el recurso 311/2022, Baleares Sentencia de 13 de mayo de 2022 dictada en el recurso 97/2018, Castilla y León Sentencia de 10 de mayo de 2022 dictada en el recurso 286/2021, Cataluña Sentencia de 29 de marzo de 2022 dictada en el recurso núm. 2790/2022, entre otras).
-
- Como la parte demandante manifestó y es conocido, por parte de la Sala C-A del TSJ Comunidad Valenciana, se plantearon por cuatro autos de 22 de febrero de 2019, sendas cuestiones prejudiciales, al amparo del art. 267 TJUE, sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del IVPEE si bien la configuración como impuesto directo -nominalmente- y con finalidad extrafiscal del IVPEE a pesar de la estructura del mismo llevada al articulado de la Ley 15/2012, en su Título I (arts. 1 a 11) no conducía a tal propósito y sí a un impuesto con finalidad recaudatoria, al consumo de un recurso como es la electricidad armonizado.
El TJUE se ha pronunciado en la Sentencia de 3 de marzo de 2021 (asunto C-220/2019 Promociones Oliva Park) y ha declarado que, el citado IVPEE, es conforme con el Derecho de la Unión.
El TJUE, clarifica la naturaleza del IVPEE y su compatibilidad con el acervo comunitario aplicable respecto a un tributo que recae sobre la actividad de generación de electricidad que tiene lugar en el mercado español ( arts. 2.1, 4.1 y 6.1 Ley 15/2012).
Las expresadas resoluciones resuelven las cuestiones planteadas por este recurso, si bien consideramos necesario reproducir algunos pronunciamientos sin perjuicio de remitirnos a ellas en lo demás.
- El IVPEE no es un impuesto indirecto. Así en los apartados 58, 59 y 60 indica:
"... el IVPEE se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.
"59 Por consiguiente, al no constituir el IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96 , no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14 , EU:C:2015:354 , apartado 66).
60 En atención a lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y...
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