SAP Valencia 723/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2022
Fecha19 Julio 2022

ROLLO NÚM. 000165/2022

K

SENTENCIA Nº 723/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000165/2022, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000365/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra, como apelados a RCD CONCURSAL SLP ADMINISTRACION CONCURSAL DE SISTELBANDA SA y Braulio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SANTIAGO CERVERA CARCELLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 13 de diciembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

1) No ha lugar a condenar a D. Braulio al desembolso y pago de los dividendos pasivos que no han sido abonados en su condicioŽn de accionista de la concursada por importe de 481.875,00 €, en virtud de la Escritura de ElevacioŽn a puŽblico del acuerdo de ampliación de capital, de fecha 2 de agosto de 2013, y otorgado ante el Notario de Valencia, D. Emilio Vicente Orts Calabuig, bajo el número 1566 de su protocolo, por hallarse el crédito afectado por el auto de 30/11/2020 .

2) Condenar a D. Benedicto, al desembolso y pago de los dividendos pasivos que no han sido abonados en su condición de accionista de la concursada por importe de 160.625,00 €, en virtud de la Escritura de Elevación a público del acuerdo de ampliación de capital, de fecha 2 de agosto de 2013, y otorgada ante el Notario de Valencia, D. Emilio Vicente Orts Calabuig, bajo el número 1566 de su protocolo.

3) No procede imposición de costas.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Autos Definitivos dejando testimonio de la misma en las actuaciones ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benedicto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 13 de diciembre de 2021 estima parcialmente la demanda promovida por la administración concursal de SISTELBANDA SA contra Don Braulio y Don Benedicto en los siguientes términos:

  1. - No condena a D. Braulio al desembolso y pago de los dividendos pasivos no abonados en su condición de accionista de la concursada por importe de 481.875,00 €, en virtud de la Escritura de Elevación a público del acuerdo de ampliación de capital, de fecha 2 de agosto de 2013, y otorgado ante el Notario de Valencia, D. Emilio Vicente Orts Calabuig, bajo el número 1566 de su protocolo, por hallarse el crédito afectado por el Auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 30 de noviembre de 2020 de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso del demandado y Doña Inés.

  2. - Condena a D. Benedicto, al desembolso y pago de los dividendos pasivos no abonados a la concursada por importe de 160.625,00 €, en virtud de la Escritura referenciada en el apartado anterior, pues no aprecia al caso la compensación de créditos alegada por el codemandado en virtud del pago efectuado por éste a la AEAT por importe de 351.413,54 euros (responsabilidad derivada) de los que 166.265,85 correspondían a liquidaciones previas a la declaración del concurso. El magistrado "a quo" sostiene que el crédito no es compensable (153.1 TRLC) y destaca que su nacimiento a favor del demandado es posterior a la declaración del concurso (nace el 16 de diciembre de 2020) dado que con anterioridad no era el sujeto pasivo tributario.

Contra la expresada sentencia de alza en apelación la representación del Sr. Benedicto, alegando los siguientes motivos:

i.- La compensación de créditos se aducía con carácter subsidiario y únicamente " en el eventual supuesto de que este Juzgado considere improcedente otorgar efectos liberatorios al pago efectuado por mi mandante a la AEAT".

ii.- Error en la apreciación de las circunstancias concurrentes para rechazar la compensación invocada. Dice que: a) La ampliación de capital fue aprobada en la Junta General celebrada el 14 de diciembre de 2012, elevada a público el 31 de julio de 2013, b) la reducción de capital social fue aprobada en la Junta General celebrada el 30 de noviembre de 2016 y elevada a público el 16 de febrero de 2017, c) el Auto de declaración de concurso de Sistelbanda SA fue de fecha 5 de abril de 2017, d) el 16 de diciembre de 2020 se le notificó el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidaria y en el mes de febrero de 2021 le fue notificado el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.2.a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) por colaboración en la ocultación/transmisión de los bienes y derechos del deudor, SISTELBANDA SA, a la Hacienda Pública; e) el 15 de marzo de 2021 procedió al pago de la responsabilidad por deudas tributarias de SISTELBANDA, S.A.

Argumenta - conforme a los pronunciamientos judiciales que cita - que su responsabilidad fue por deuda ajena y que ello es relevante atendiendo al origen del crédito surgido por la derivación de responsabilidad tributaria puesto que, tal y como consta en autos, el mismo tiene su origen en una deuda tributaria por importe global de 351.413,54€ de la cual 166.265,85€ corresponden a liquidaciones practicadas por la AEAT con anterioridad al auto de declaración de concurso y 185.147,69 € a liquidaciones practicadas por la AEAT con posterioridad al auto de declaración de concurso.

Razona que no se ha de estar a la fecha de la notificación (como resulta de la resolución apelada) sino que lo que hay que tener en cuenta es la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación y en el caso de créditos que los acreedores sociales (AEAT) tienen contra su representado con base en el art. 367 TRLSC. El acaecimiento que origina el crédito es la existencia de unas deudas tributarias al tiempo de la realización de acciones tendentes a la ocultación/transmisión de los bienes y derechos del deudor, SISTELBANDA SA, a la Hacienda Pública: esto es, en el momento de ejecución de la reducción de capital social con fecha 30 de noviembre de 2016. Invoca las Sentencias del Tribunal Supremo 650/2017, de 29 de noviembre de 2017 y 55/2011, de 23 de febrero.

Concluye que de la resolución del acuerdo de reducción de capital en interés del concurso (con las consecuencias que de la misma se han derivado: derecho de crédito frente a su representado y responsabilidad de la deuda tributaria frente a la AEAT) han surgido obligaciones para una y otra parte, estando ante un supuesto en que a la extinción de las mismas se le puede otorgar un tratamiento análogo al mecanismo de liquidación de contratos con prestaciones reciprocas y no de una compensación a la que pueda serle aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal.

La administración concursal se opone al recurso de apelación negando la procedencia de una eventual compensación de créditos por no concurrir los presupuestos del artículo 1196 del C. Civil en relación con el artículo 153 del TRLC. Señala que el origen de la deuda del socio con la sociedad es privado y el crédito que invoca el demandado trae causa de una deuda de naturaleza pública, de manera que no concurren el primero de los presupuestos exigidos por las normas indicadas, como tampoco el requisito temporal en orden a que ambas deudas fueran anteriores a la declaración del concurso. Y solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

La representación de D. Braulio también se opone a la apelación y destaca que de ella no resulta solicitud de modificación de pronunciamientos respecto a su representado.

SEGUNDO

Del contenido de los escritos de las partes se desprende que los litigantes no discuten propiamente los hechos, sino la cuestión jurídica relativa a los efectos del pago por el demandado de una deuda tributaria de tercero que genera un crédito a su favor y si este es o no compensable con su deuda pendiente a favor de la concursada. Y añadimos a lo anterior que nuestra resolución se limitará al examen y decisión de la cuestión controvertida conforme a los artículos 218 y 465.5 de la LEC, quedando, por tanto, incólumes, aquellos aspectos que decididos en la instancia han sido consentidos por la parte a quien perjudican, respecto de los cuales tenemos vetado el conocimiento.

A pesar de la inexistencia de discusión sobre los hechos, la secuencia fáctica es importante en la presente resolución, dados los términos en que se pronuncia la resolución apelada y la invocación que se hace al artículo 153 del TRLC.

Así, se desprende del procedimiento (y resulta, además de la sentencia del propio Juzgado de 7 de septiembre de 2020 por la que se acordó la rescisión de la reducción de capital social formalizada mediante escritura de 16 de febrero de 2017) que:

  1. La ampliación de capital de la mercantil SISTELBANDA SA fue aprobada en la Junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR