STSJ Andalucía 3007/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3007/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 7.334/2019

SENTENCIA Nº 3007 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 7334/2019 formulado contra la Sentencia núm. 207/2019, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario número 268/2018. Son intervinientes como parte apelante el Ayuntamiento Puebla de Don Fadrique, representado por la Procuradora Dª. María José Castellón Rodríguez y asistido por el Letrado D. Matías Miguel García Frasquet; y como parte apelada D. Victorio, representado por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Entrena y asistido por el letrado D. Javier López García de la Serrana.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 268/2018 Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º. Que debo estimar y estimo el recurso planteado a instancias de la Sra. doña María José Rodríguez Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victorio y bajo la dirección del Sr. Letrado don Javier López García de la Serrana, miembro de la sociedad profesional HispaColex S.L.P., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Puebla de don Fadrique (Granada) en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2017 y contra la desestimación de la solicitud formulada por el actor de cancelación de la inscripción del camino sito en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de su propiedad en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de la Puebla de Don Fadrique.

  1. Que anulo las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

  2. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario 268/2018, de fecha 11 de septiembre de 2019, cuyo fallo acuerda:

"1º. Que debo estimar y estimo el recurso planteado a instancias de la Sra. doña María José Rodríguez Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victorio y bajo la dirección del Sr. Letrado don Javier López García de la Serrana, miembro de la sociedad profesional HispaColex S.L.P., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Puebla de don Fadrique (Granada) en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2017 y contra la desestimación de la solicitud formulada por el actor de cancelación de la inscripción del camino sito en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de su propiedad en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de la Puebla de Don Fadrique.

  1. Que anulo las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

  2. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique interesa de la Sala dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

Fundamenta la parte apelante, en síntesis, su recurso en tres motivos de impugnación:

- La Sentencia estima la pretensión de la parte de forma errónea, al dar de baja un bien en el registro municipal, validando la presunción de privacidad y obviando los trámites que corresponderían en cuanto a la modificación del mismo, esto es, mediante el reconocimiento previo del derecho del reclamante ante la vía civil.

- Error en la valoración de la prueba. Considera que están acreditados de forma suficiente los indicios de demanialidad: así, obran en los folios 49, 77-83, 88 o desde el 248 a 250 del expediente administrativo, las manifestaciones del Ingeniero Jefe de Zona, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, o el informe técnico remitido por el Departamento de Actuaciones en el Medio Natural, que señalaban expresamente que el camino databa de1935, que une el Monte Público Casa Varela con el camino tradicional de la Puebla de don Fadrique a Albacete y las diversas actuaciones realizadas con carácter público de mantenimiento y mejora tanto en el año 2007 como en el 2010. Alega que la sentencia no se ajusta a derecho por cuanto que no se ha practicado prueba pericial por parte de la actora, que acredite cuanto dice, amén de que lo analizado por la juez de instancia, es más propio de la vía civil que de la contenciosa, donde tan solo procede determinar si hay indicios suficientes de demanialidad, que no de privacidad.

- Aplicación indebida del criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas, pues en ningún caso se puede entender que el Ayuntamiento ha pleiteado en defensa de los bienes públicos de forma maliciosa o temeraria, sino que no le quedaba otro remedio que actuar conforme le exige la Ley, en especial en relación a los bienes demaniales. Añade que el caso que nos ocupa se debe circunscribir a la existencia de un expediente de investigación que ha concluido con una resolución en la que se determina la falta de prueba de la titularidad dominical del reclamante, que no la del Ayuntamiento, como señala erróneamente la sentencia, lo que le habilita para acudir a la vía judicial civil en defensa de su supuesto derecho. Concluye así que existen argumentos muy sólidos para apreciar serias dudas, tanto de hecho como de derecho, en la resolución de la presente controversia.

TERCERO

La representación procesal de D. Victorio se ha opuesto al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Opone que no se ha discutido en ningún momento la titularidad privada del bien, sino su inclusión en el inventario municipal sin título justificativo alguno, en virtud del cual pueda atribuirse la propiedad pública a la entidad local, pues la inscripción en el inventario no es constitutiva de derechos, motivo por el que tanto el artículo 36 RD 1372/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, como el artículo 115 del Decreto 18/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía obligan a las Corporaciones Locales a inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

La Administración demandada no puede pretender que la Juzgadora aprecie indicios de demanialidad que el propio Ayuntamiento en ningún momento ha aportado.

La Sentencia no excede de los límites de su jurisdicción en cuanto que no reconoce a la parte actora la titularidad del camino, sino su pretensión de que la inscripción del bien en el inventario municipal sea cancelada en cuanto que el Ayuntamiento no se ampara en ningún título de adquisición que ampare dicha inscripción.

Rechaza que haya habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora y, mucho menos, manifiesto.

En relación con las costas, considera que rechazadas las pretensiones de la Administración y de conformidad con el artículo 139 LJCA resulta ajustada su imposición a aquélla.

CUARTO

Examinadas las argumentaciones ofrecidas por la Sentencia de instancia en relación con los fundamentos que sostienen la apelación y la oposición al recurso, la Sala concluye que éste debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.

La sentencia resuelve las cuestiones dentro de los límites en que han sido planteadas sin que se advierte haya incurrido en exceso de jurisdicción, pues ciertamente no se pronuncia sobre titularidades dominicales para lo cual es competente la jurisdicción civil, ni se advierte el error en la valoración de la prueba que se le imputa.

El interesado solicitó al Ayuntamiento la eliminación del inventario del camino de referencia catastral NUM002, considerado erróneamente como bien público; o, que fuera cambiada directamente la titularidad a favor de Dª. Catalina, en la parte en que dicho camino transcurre por la finca el Coto del Puerto o La Venta.

Este camino -descrito en el Registro de la Propiedad como "carril"- figura inscrito en el Inventario de Bienes inmuebles del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique...

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