SAP Vizcaya 43/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2022
Número de resolución43/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-20/001549

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2020/0001549

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 3/2020- X

Atestado n.º / Atestatu-zk: ER. INV. CRIM. TERR. BIZKAIA NUM000

Delito / Delitua: ASESINATO /

O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Procedimiento / Jatorriko prozedura: Juicio ante el tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko judizioa 162/2020 /

Acusado/a / Akusatua: Lucio

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Letrado/a / Letratua: ALBERTO RUANO ALCUBILLA

Julia en calidad de PERJUDICADO(A), Moises en calidad de PERJUDICADO(A), Luz en calidad de PERJUDICADO(A) y Regina en calidad de PERJUDICADO(A)

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA, Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA, Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA y Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA

Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI, Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI, Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI y Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI

SENTENCIA N.º: 43/2022

Iltma. Sra. Magistrada-Presidente: Dª María José Martínez Sainz

En Bilbao, a 10 de octubre de 2022.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa RTJ 3 /2020 seguida por delito de HOMICIDIO, contra D. Lucio, nacido en Portugalete - Bizkaia el NUM001 de 1959, provisto de DNI NUM002 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Lanzagorta y defendido por el Letrado Sr. Ruano Alcubillo; en el que han ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado; la acusación particular ha sido sostenida por doña Julia, doña Luz, doña Regina y don Moises, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui y asistidos por el Letrado Sr. Estrade Arlucea; y la acusación popular la ha ejercitado la Asociación Clara Campoamor, representad por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y con la asistencia letrada de la Sra. Hernando Tojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el auto dictado en el procedimiento de Jurado nº 162/2020 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo por el que se acordaba la apertura de Juicio Oral contra Lucio por un delito de homicidio, señalando órgano competente para su enjuiciamiento el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal, de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto al delito cometido en la persona de Eva María las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haber cometido el delito por razones de género del art. 22.4º CP, y respecto al delito cometido en la persona de Adelina la agravante de parentesco del art. 23 CP. Solicitó por el primer delito la pena de 24 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género, y por el segundo la pena de 23 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. Que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada Dª Julia en la suma de 70.000 € por la muerte de su hija Eva María y en 50.000€ por la muerte de su nieta Adelina, y a los perjudicados Moises, Luz y Esther en la suma de 20.000€ a cada uno por la muerte de su hermana Eva María. Cantidades que habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y abono de costas procesales.

TERCERO

La acusación particular ejercitada en nombre de Dª Julia, Moises, Luz y Esther en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal, de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto al delito cometido en la persona de Eva María las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haber cometido el delito por razones de género del art. 22.4º CP, y respecto al delito cometido en la persona de Adelina la agravante de parentesco del art. 23 CP. Solicitó por cada uno la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. Que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada Dª Julia en la suma de 100.000 € por la muerte de su hija Eva María y en 70.000€ por la muerte de su nieta Adelina, y a los perjudicados Moises, Luz y Esther en la suma de 40.000 € a cada uno por la muerte de su hermana Eva María. Cantidades que habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se le condene al abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La acusación popular ejercitada en nombre de la Asociación Clara Campoamor en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto a ambos delitos las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haberlos cometido por razones de género del art. 22.4º CP. Solicitó por cada uno la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, una vez cumplidas, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. No formuló petición alguna en concepto de responsabilidad civil. E interesó la condena al abono de costas, incluidas las causadas a su instancia como acusación popular conforme al art. 123 CP y 239 y ss LECrim.

QUINTO

La acusación popular ejercitada en nombre de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal,de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto al delito cometido en la persona de Eva María las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haber cometido el delito por razones de género del art. 22.4º CP, y respecto al delito cometido en la persona de Adelina la agravante de parentesco del art. 23 CP. Solicitó por el primer delito la pena de 24 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género, y por el segundo la pena de 23 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. Comiso y destrucción de las mazas y cuchillos ocupados. Y abono de costas procesales, incluyendo las causadas a su instancia como acusación popular ex art. 123 CP.

SEXTO

Por su parte, la defensa del acusado en idéntico trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como dos delitos de homicidio, previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal en relación de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo en ambos tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1ª) alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º CP, 2ª) embriaguez del art. 21.2º en relación con el 20.2º CP; y 3ª) confesión del art. 20.4 CP. Solicitó por cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y su cumplimiento simultáneo conforme al art. 73 CP. En cuanto a la responsabilidad civil se aquietó a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, por lo que Lucio habrá de indemnizar a Dª Julia en la suma de 70.000 € por la muerte de su hija Eva María y en 50.000€ por la muerte de su nieta Adelina, y a Moises, Luz y Esther en la suma de 20.000€ a cada uno por la muerte de su hermana Eva María.

SÉPTIMO

Señalados los días 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 para la selección y constitución del Jurado, informes previos, declaración del acusado, práctica de la prueba, a su finalización el Ministerio Fiscal elevó su escrito de conclusiones provisionales a...

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