ATS, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2022

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 9/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 9/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 30 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Roman ha presentado ante este Tribunal Supremo una demanda de revisión contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el procedimiento ordinario núm. 94/2015; sobre impuesto de la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

La Sra. Abogada del Estado, en su contestación, pide que se declare la inadmisión del recurso de casación porque habiéndose invocado la causa de revisión del art. 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el documento que se aporta es de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende.

El Sr. Fiscal coincide en esta apreciación, y añade que en todo caso el recurso es inadmisible por extemporáneo, al no haberse cumplido los plazos procesales exigidos por el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su apartado 2º, en relación con las demandas de revisión de sentencias firmes, que "en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, es doctrina jurisprudencial muy reiterada de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo, que las demandas de revisión deben ser inadmitidas a trámite, aplicando los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando por sí mismas revelen, desde el principio, que la pretensión del demandante de revisión se encuentra llamada al fracaso; pues constituye un abuso de derecho pretender que se abra un procedimiento que con toda evidencia resultará estéril.

Este criterio, que compartimos plenamente, resulta de indudable proyección al caso que ahora nos ocupa, pues, como explicaremos a continuación, la parte demandante no ha justificado la formulación de la demanda en plazo, y además es de todo punto evidente la no concurrencia de la causa o motivo de revisión que ha invocado.

SEGUNDO

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -aplicable por remisión del artículo 102 de la LJCA- prevé dos plazos esenciales en el procedimiento de revisión:

- el primero, de cinco años, pues (salvo que la petición se ampare en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) "En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar"

- y el segundo, de tres meses, toda vez que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

En el presente caso, la demanda se ha presentado ante este Tribunal el día 5 de abril de 2022, cuando la fecha de la sentencia, y de su publicación, es de 15 de febrero de 2017 (notificada a la parte el 15 de marzo siguiente); de manera que cuando la demanda de revisión se presentó ante este Tribunal Supremo ya habían transcurrido los indicados cinco años. Partiendo de este dato, pudiera decirse, en una primera aproximación, que la presente demanda debería tenerse por extemporánea, en atención al dato de que la dicción del art. 512.1 LEC no atiende a la fecha de firmeza de la sentencia, sino a la fecha de su publicación.

Empero, esta Sala ha considerado que precisamente porque la demanda de revisión sólo se puede interponer contra sentencias firmes, en buena lógica procesal tal plazo debe iniciarse a partir de la declaración de firmeza de la sentencia que se pretende revisar (en tal sentido, v.gr., STS de 26 de septiembre de 2003, rec. 20/2002, y últimamente STS de 17 de diciembre de 2019, Rec. 1/2019, que declara que "el inicio del plazo debe contarse desde la inadmisión del recurso de casación"). Desde esta perspectiva, podemos admitir que se ha cumplido el primer plazo de cinco años, pues partiendo del dato anotado de que la demanda se ha presentado ante este Tribunal el día 5 de abril de 2022, sucede que la providencia de inadmisión del recurso de casación promovido frente a dicha sentencia es de fecha 26 de octubre de 2017, de manera que, atendiendo a esta última fecha, esos cinco años aún no habían vencido cuando la demanda se formuló.

Ahora bien, distinta ha de ser nuestra conclusión por lo que respecta al otro plazo, de tres meses, pues según doctrina jurisprudencial uniforme la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete a la propia parte recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión el "dies a quo" de los mencionados tres meses, que en el presente caso sería el día en que se descubrió el documento en que pretende sustentar su demanda. Ocurre, sin embargo, que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, tal justificación falta por completo en la exposición de la parte recurrente, la cual afirma en su demanda que "acaba de tener conocimiento" (pág. 7) de ese documento, pero no se localiza en la demanda ninguna explicación de las circunstancias de tal descubrimiento ni de la concreta fecha en que se produjo.

Se constata, así, una total falta de justificación de que, desde la fecha del eventual descubrimiento de ese documento, hasta la fecha de formalización de la demanda de revisión, no hubiera transcurrido el plazo de tres meses tan citado; por lo que no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C. haya sido respetado.

No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada (en este sentido, y entre otras, STS de 26 de julio de 2013, Rec. 22/2012).

Y una vez constatada esta extemporaneidad, de ella fluye la inadmisión de la demanda, sin necesidad de más consideraciones.

TERCERO

De todos modos, por añadidura, aun en el supuesto dialéctico de que la demanda se tuviera por presentada en plazo, en todo caso seguiría siendo inadmisible por la evidente improcedencia del motivo de revisión que se ha invocado.

Es menester recordar una vez más que el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Pues bien, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Con toda evidencia, no es este el caso del documento que aporta la parte recurrente con la intención de sostener su demanda, fechado en octubre de 2021. Obviamente, se trata de un documento de fecha posterior a la sentencia firme de 2017 cuya revisión se pretende; y esta Sala ha dicho una y otra vez que los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó ( STS de 18 de mayo de 2020, rec. 26/2019, entre otras muchas en similar sentido).

CUARTO

Procede, en definitiva, acordar la inadmisión de la demanda de revisión y ordenar el archivo de las actuaciones; sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión formulada por D. Roman contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 94/2015. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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