ATS, 5 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4717/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN SEGUNDA
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion 1
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4717/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion 1
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 5 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
El día 5 de julio de 2022 se recibió escrito presentado telemáticamente por el Procurador D. David González Forjas en nombre y representación de D. Blas por el que se persona en concepto de recurrente ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud del emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.
El día 6 de septiembre de 2022 se dicta Decreto por el que se declara desierto el recurso. El Procurador Sr. González Forjas en nombre y representación de D. Blas interpuso en tiempo y forma recurso de revisión contra dicho Decreto, solicitando dejar sin efecto la resolución recurrida.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que emitió informe el 16 de septiembre de 2022 en el que manifiesta:
"El decreto recurrido declara desierto el recurso por haber transcurrido el término concedido a la representación del recurrente para su interposición y debe ser mantenido, toda vez que, el término del emplazamiento no es solo para comparecer ante el Tribunal sino para comparecer y formalizar el recurso, así, entre otros, AATS de 20 de julio de 2022, Rec. 3101/22 y de 17 de noviembre de 2021, Rec. 2814/21".
Alega el recurrente frente al Decreto que declara tener por desierto el recurso preparado por el recurrente, que dentro del término conferido realizó el personamiento en la Sede del Tribunal, no llegándose a realizar la formalización del recurso, por cuanto la Sala, no le llegó a emplazar para dicho término.
No se le concedió el término señalado y por lo tanto no tuvo dies a quo para formalizar o interponer el recurso anunciado y preparado.
El art. 859 de la LECrim, prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por Tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia, disponiendo a su vez el art. 873 de la LECrim, que la interposición del recurso de casación -mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el art. 874-, ha de hacerse dentro del término señalado en el art. 859.
El artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que la interposición o formalización del recurso deberá hacerse dentro del término del emplazamiento. La doctrina constante, reiterada y sin fisuras, del Tribunal Supremo interpretando este precepto, --vid. AATS de fecha 8 de octubre de 2020, recurso 2911/2020; 3 de marzo de 2021, recurso: 4967/2020; 16 de marzo de 2021 recurso 5951/2020; 14 de julio de 2021 recurso 1831/2021, etc.--, resulta constante e inequívoca, observando, en lo que fuera necesario más allá del tenor literal del precepto, que: "el art. 873 LECrim no previene un nuevo plazo para la formalización del recurso a adicionar al del emplazamiento. Es un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo el recurso. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo (art. 860)".
En el caso de autos, no concurría en la parte recurrente ninguna de las situaciones previstas en el art. 860 de la LECrim, de forma que no existía razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 873 de la LECrim, y, menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el art. 859 para la interposición del recurso de casación.
El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).
Tal como informa el Ministerio Fiscal, el Decreto recurrido no ha hecho más que cumplir con la estricta legalidad (cfr art. 859 LECrim), por cuanto el desierto el recurso de casación por haber transcurrido el término concedido a la representación del recurrente para su interposición; y debe ser mantenido, toda vez que el art. 859 LECrim, expresamente prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento que la Sala de Instancia ha de hacer al recurrente, disponiendo a su vez el art. 873, que la interposición del recurso de casación mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el art. 874-, ha de hacerse dentro del término señalado en el art. 859.
En definitiva, el plazo para la formalización del recurso, una vez que el recurrente fue emplazado para que compareciese ante esa Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 873, en relación con el artículo 859 LECrim, claramente indicaba que había de hacerse en el de 15 días, y dicho plazo no fue respetado sin ninguna causa que lo justificara; por lo que procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto frente al Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda, de fecha 24 de enero de 2022, habida cuenta de que la inobservancia de los plazos establecidos para interponer un recurso no puede considerarse un mero defecto subsanable.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Blas frente al Decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 6 de septiembre de 2022.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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ATS, 5 de Septiembre de 2023
...Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.". Por todos, este ATS de 05/10/2022 (Rec. nº 4717/2022) despeja cualquier duda y precisaba lo siguiente: " El art. 859 de la LECrim , prevé que el término improrrogable para comparece......
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