SAP Valencia 325/2022, 23 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 325/2022 |
Fecha | 23 Junio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2021-0004148
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] 639/22 - OT - Dimana del Juicio sobre Delitos Leves 560/21
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA nº 325/2022
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 y registrados en el mismo con el numero 000560/2021, correspondiéndose con el rollo de apelación número 000639/2022 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Claudia y D. Felicisimo, defendidos por la Abogada Dª. DIANA NAVARRO CARPIO y en calidad de apelados, METROPOLI BURJASSOT SL, defendida por el Abogado
D. IGNACIO JAVIER DE GUZMAN MUÑOZ y representada por la Procuradora Sra. Dª. ALMUDENA LLOVET OSUNA y el MINISTERIO FISCAL (Dª. S. CARCELÉN).
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " que la mercantil METROPOLIS BURJASSOT SL es propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 de DIRECCION001, vivienda que en la actualidad está ocupada por Claudia y Felicisimo quienes carecen de título que les habilite para ello" .
El fallo de la sentencia apelada dice: " CONDENO a Claudia y Felicisimo como autores responsables de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 5 euros, lo que arroja un total de 450 euros para cada uno de ellos y cuyo incumplimiento llevará consigo la privación de un día de libertad por cada dos días de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales. En VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL se acuerda al desalojo de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 de DIRECCION001 en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia" .
Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Dª. Claudia y D. Felicisimo, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto la parte denunciante como la Fiscal impugnaron el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
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HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Señala la defensa del acusado en el primer motivo del recurso que los hechos por los que vienen condenados los recurrente no son constitutivos de delito leve de usurpación porque la conducta de los mismos no suponía una restricción en el uso y disfrute de la vivienda por parte del titular.
He señalado en ocasiones anteriores que la ubicación sistemática del art. 245.2 CP en el Título XIII ("Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico") permite anticipar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de propiedad, lo que permitiría aventurar la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal. Estas posesiones, si se ven perturbadas, obligaban a recurrir a los medios a que se refiere el artículo 446 CC. Ahora bien, entrando en el análisis del tenor literal del art. 245.2 CP, parece claro que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico posesión: el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.
Como señala la STS de 12 de noviembre de 2014, la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
Afirma la parte que en el presente caso la ocupación de la vivienda por parte de los denunciados no generó afectación o lesión al derecho de posesión del titular, porque la vivienda estaba deshabitada y abandonada.
Lo que no señala la parte es qué prueba practicada en juicio acredita tales circunstancias. La sentencia no contiene referencia alguna a las mismas, no señala prueba alguna que informara al respecto y la parte, en su recurso, ni denuncia que la sentencia haya omitido valorar prueba sobre el estado de la vivienda, ni alega que yerre en la valoración de prueba que pudiera haberse practicado sobre dichos particulares.
Por lo tanto, no cabe estimar que la conducta de los denunciados no generara riesgo efectivo a la posesión del inmueble por parte de la mercantil titular.
Alega la parte como segundo motivo para cuestionar que los hechos cometidos por los denunciados sean constitutivos del delito leve de usurpación,...
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