SAP Sevilla 181/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2022
Fecha10 Mayo 2022

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220180058553

RECURSO: Apelación resoluciones SENTENCIA ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 3034/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 123/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Donato

Abogado:. CONSUELO SILVA ALCAIDE

Procurador:. CONCEPCION FERNANDEZ DEL CASTILLO-CAMARA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 181/2022

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª.CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la Ciudad de Sevilla, diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 123/20 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delito robo con violencia, amenazas y lesiones contra el acusado Donato cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2022 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "PRIMERO.- Sobre las 12:45 horas del día 9 de diciembre de 2018 Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudió a la CALLE000 donde se estaban recogiendo por sus organizadores los efectos empleados en la organización de un evento benéf‌ico y para obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, se apoderó de un motor electrógeno marca ENYX modelo G800-3, siendo esta circunstancia advertida por Hermenegildo que trató de

evitarlo, motivo por el cual el acusado se dio la vuelta dándole con el motor en la cabeza logrando huir con el mismo.

A consecuencia de ello, Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en TCE, abrasión en cuero cabelludo y abrasiones en antebrazo izquierdo que requirieron de una primeras asistencia, tardando en curar 4 días de los cuales 1 fue de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, no quedando secuelas

SEGUNDO

Minutos más tarde, el acusado regresó al lugar de los hechos portando dos cuchillos y prof‌iriendo expresiones intimidatorias contra Fátima y propinando a Jacinto dos bofetones en la cara, no constando lesiones, llegando a romperle las gafas valoradas en 130 euros, si bien el perjudicado ha manifestado que no reclama.

El motor, propiedad de Joaquín fue recuperado sin daño alguno.

TERCERO

Al tiempo de los hechos el acusado se encontraba en estado de gran alteración, propiciado ello por su adicción a sustancias tóxicas, lo que mermaba sin anularlas sus facultades volitivas.

CUARTO

El auto de 10 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción acordó la prohibición cautelar de acercamiento y comunicación con la víctima. El auto de 16 de octubre de 2021 acordó la prisión provisional del acusado al no haber comparecido al acto del juicio provocando su suspensión.".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "CONDENO a Donato como autor responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art 21.2ª CP, de:

-UN DELITO de robo con violencia del art 237 y 242.1 CP a la pena de DOS AÑOS de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena accesoria de prohibición de aproximación a Hermenegildo y lugares que frecuente a distancia inferior a 100 metros por tiempo de CUATRO AÑOS así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por el mismo tiempo.

-UN DELITO LEVE de lesiones del art 147.2 CP, a la pena de DOS MESES de multa con cuota de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al art 53.1 CP .

-UN DELITO LEVE de amenazas del art 171.7 CP a la pena de UN MES de multa con cuota de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al art 53.1 CP .

-UN DELITO LEVE de maltrato sin lesión del art 147.3 CP a la pena de multa de DOS MESES con cuota de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al art 53.1 CP .

Se imponen al acusado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Hermenegildo en la suma de 144,74 euros por las lesiones".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la procuradora doña Concepción Fernández del Castillo-Cámara en representación de Donato recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Donato como autor de un delito de robo con violencia, un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas y un delito leve de maltrato su representación procesal interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y f‌ijación de una cuota de multa excesiva debiendo ser rebajada a dos euros.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba al considerar que de la misma no se desprende que Donato sea autor del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, constituyendo, en su caso, un delito leve de hurto. El recurso debe ser desestimado.

Respecto a la valoración de la prueba desarrollada en el juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza el juez ante el que se ha celebrado el juicio para la valoración de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y, únicamente debe ser rectif‌icado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( S. TS. entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SS. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que " Especialmente cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria", y la sentencia de 9 de diciembre, de 2005 que dice que " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a...

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