STSJ Canarias 416/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2022
Fecha21 Junio 2022

? Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000853/2021

NIG: 3803844420200005639

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000416/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000698/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Norberto ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 698/2020 sobre prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Norberto contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de abril de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Norberto, mayor de edad, con DNI NUM000 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 presentó en fecha 10.10.2019 solicitud de pensión del jubilación ante la Seguridad Social, la cual fue denegada por resolución de fecha 22.07.2019, por las siguientes causas: "En la fecha de hecho causante,

06.07.2019, no está al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por, al menos, los siguientes periodos: 01/1988 a 04/2002, 04/2002 a 06/2002, 06/2002 a 08/2002, 08/2002 a 12/2002, de acuerdo con la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS, aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio. No obstante, la prestación ahora denegada se reconocerá si ingresa en la TGSS las cantidades pendientes. Si el ingreso se realiza en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notif‌icación, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan, cuando la TGSS declare extinguida la deuda. Si ingresa las cuotas fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso, de acuerdo con el art. 28.2 RD 2530/70" (Folio 19).

SEGUNDO

El actor cotizó 5.234 días en el Régimen General y 3.318 días en el Régimen de Trabajadores Autónomos (Folios 85 a 87).

TERCERO

El actor presentó reclamación administrativa previa frente a la resolución denegatoria de la pensión de jubilación en fecha 23.06.2020, la cual fue desestimada por resolución de fecha 20.07.2020 en base a los siguientes hechos: "Por no cumplir el requisito de cotización exigido legalmente para generar derecho a la pensión de jubilación (carencia genérica)" (Folio 32).

CUARTO

El actor nació el NUM002 .1954 (Hecho no controvertido).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Norberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMO la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22.07.2019 en el sentido de denegar la pensión de jubilación solicitada, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Norberto, trabajador que solicitaba que se reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) con efectos desde el día 6 de julio de 2019, al no dar por acreditado que cumplía todos los requisitos exigidos legalmente para ello, conf‌irmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 22 de julio de 2019 que, en la vía administrativa, le denegaba la referida prestación por no tener el actor cubierto el periodo de carencia

genérica para ello y por presentar descubiertos de cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modif‌icación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la f‌inalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de los periodos de cotización cubiertos por el actor a lo largo de su carrera profesional, por la siguiente:

"El actor tiene acreditados 10.459 días de cotización al Sistema de Seguridad Social en España, según consta en el informe de vida laboral expedido el 11 de septiembre de 2019 por la Tesorería General de la Seguridad Social, de los que 7.292 se corresponden al Régimen General (de los que 720 días de los mismos se encuentran en los quince años anteriores al momento en que el debió generar el derecho en julio de 209, hecho probado primero) y 3.167 días en el Régimen de Trabajadores Autónomos (en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2002)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 56 y 57 de las actuaciones, consistente en el informe de vida laboral del actor expedido por el INSS.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV...

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