SAP Sevilla 322/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2022
Número de resolución322/2022

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 487/2021

JUICIO Nº 465/2019

S E N T E N C I A Nº 322/22

PRESIDENTA ILMA SRA :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 09/11/20 recaída en los autos número 465/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA promovidos por DÑA Gabriela representada por el Procurador Sra BEGOÑA ROTLLAN CASAL contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. IGNACIO NUÑEZ OLLERO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela contra Banco de Santander S.A, no habiendo a declarar la nulidad de las compras de acciones de Banco Popular Español S.A. realizadas por doña Gabriela con fecha 29 de Junio 2015, 26 de Mayo de 2016, 15 de Junio de 2016 y 23 de Mayo de 2017. Que no ha lugar a declarar la obligación de Banco Popular Español S.A. de restituir a la actora la cantidad de 11.447,53 euros en concepto de principal, más lo intereses legales correspondientes. Que no ha lugar a la imposición de las costas procesales de este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA Gabriela que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de

su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Gabriela se interpuso demanda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ( hoy BANCO DE SANTANDER, S.A.), instando la declaración de nulidad de las compras de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. realizadas en fechas 29/06/2015, 26 de Mayo de 2016, 15 de Junio de 2016 y 23/05/2017; y que se declare la obligación de restituir a la actora la cantidad de 11.447,53 € en concepto de principal, más lo intereses legales correspondientes.

La sentencia desestimó la demanda, argumentando que que la ley 11/15 es una opción legislativa, que como indica la exposición de motivos, quiere proteger a los contribuyentes de los debacles bancarios, igualmente a los depositantes, como indica la propia ley, y hace recaer el precio del "desastre" sobre accionistas y acreedores. Lo cual conlleva cierta lógica porque obviamente los contribuyentes, como también los depositantes ordinarios, tienen poca posibilidad que sus recursos se multipliquen cuestión distinta, hipotéticamente, en relación con los accionistas. Indemnizar a los accionistas al socaire de la desinformación es vulnerar el sentido impreso en la legislación.

No impuso las costas dada la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa .Este tribunal ha plantearse de of‌icio, según reiterada jurisprudencia que se detalla a continuación, si como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y de la orden de 7 de junio de 2017 ejecutada por el FROB, los accionistas de BANCO POPULAR estaban o no legitimados activamente para instar la nulidad del contrato de adquisición de acciones o solicitar indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de dicha adquisición.

Este tribunal, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 11/2015, y la consecuencia de lo que establece el artículo 37 es la falta de legitimación activa de los accionistas de BANCO POPULAR para interponer tanto la acción de nulidad, como las de resarcimiento de daños y perjuicios.

En la sentencia de 15 de junio de 2022 (Recurso 5183/2020), af‌irmábamos que existiendo resoluciones discrepantes sobre la cuestión, La Audiencia Provincial de La Coruña planteo cuestión prejudicial al TJUE preguntando a dicho Tribunal:

  1. Si las reglas aplicables a la disolución de entidades conforme a la la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión relativas a pérdidas soportadas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital, se oponen al derecho a indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto sea defectuoso -derecho que deriva de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.

  2. Si la normativa aplicable a la disolución se opone a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones - resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a dicha disolucióndebido al dolo o error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.

    El TJUE ha dictado reciente sentencia el 5 de mayo pasado en la que declara: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modif‌ican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o

    dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modif‌ica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modif‌icada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

    Ha de entenderse por tanto de aplicación prevalente la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que transpone la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modif‌ican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE)

    n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del...

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