SAP Granada 262/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2022
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha29 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 457/21- AUTOS Nº 163/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 262/2022

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 457/21 - los autos de J.ORDINARIO nº 163/18 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de DIETETICA ESCOLAR ANDALUZA, SL contra SERENISIMA IBERIA, SL Y DUJONKA, SLU

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por DIETÉTICA ESCOLAR ANDALUZA S.L. frente a SERENÍSIMA IBERIA S.L. y DUJONKA S.L.U. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condeno a SERENÍSIMA IBERIA S.L. a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (41226,7)

Dicha cantidad devengará el interés de demora, de

conformidad con la ley 3/04, del 8% desde el día 20/12/17 en

relación con la factura aportada como documento número 4, desde el día 18/01/17, en relación con la factura aportada como documento número 18.

Segundo

Condeno a DUJONKA S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de VEINTIMIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (20761'44)

Dicha cantidad devengará el interés de demora, de conformidad con la ley 3/04, del 8% desde el día 20/12/17 en relación con la factura aportada como documento número 28 y desde el día 18/01/17, en relación con la factura aportada como documento número 38.

Tercero

Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por SERENÍSIMA IBERIA S.L. y DUJONKA S.L.U. frente a DIETÉTICA ESCOLAR ANDALUZA S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absuelvo a la reconvenida de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo

Condeno a las demandadas al pago de las costas de la presente reconvención."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Serenísima Iberia S.L, y Dujonka SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la mala fe procesal, temeridad y dilaciones indebidas.

A la fecha de formulación de la demanda reconvencional, el 5 de abril de 2018, ya se había aprobado el 4 de mayo de 2018, Convenio en el Concurso Abreviado 562/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1, por tanto, antes de la formulación de la reconvención. Aún a sabiendas de ello, la actora no desistió en la Audiencia previa, sino que mantuvo la excepción de falta de competencia objetiva. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Auto el 22 de noviembre de 2019,estimando el recurso y ordenando que continuas la tramitación de la causa. La actuación de la actora motivó que hubiera que acudir al Juzgado mercantil a formular reconvención, cuando el procedimiento concursal había f‌inalizado. La actuación de la actora es contraria a las exigencias de la mala fe procesal, con patente abuso de derecho.

Alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba. Las partes celebraron dos contratos el 22 de septiembre de 2017, con idéntico contenido, y tenían por objeto el suministro de comidas, indicando en la cláusula segunda, que se velará por la calidad y la variedad de las comidas. Se excepcionó el defectuoso cumplimiento del contrato, conforme a las cláusulas primera y sexta. Consideraba probadas las incidencias que se habían detectado en el cumplimiento del contrato, acreditadas a través de la documental.

La condición básica del contrato es alimentar a personas en condiciones de riesgo. Las barquetas y embalajes y etiquetados incumplían la normativa de la UE. También se apreció un gran desorden en la empresa e incumplimiento del sistema de implantación de autocontrol.

Mediaron quejas y descontento por parte de los clientes f‌inales, trasladadas al responsable de Diesa, que se dirigió a las instalaciones de la actora para llegar a encontrar una solución a las def‌iciencias.

También hubo retrasos en las entregas, que se produjeron en los meses de octubre y noviembre de 2017, y que reconoció el propio representante de la empresa actora y el de la empresa de transportes. Estos retrasos supusieron un coste adicional a los demandados, al tener que disponer de sus trabajadores en horarios nocturnos.

En cuanto a la facturación la actora no había emitido la de noviembre de 2017, ni la de diciembre, que remitía a la de enero de 2018, indicando además la existencia de un albarán de 883,86€ más IVA, emitido incorrectamente.

Además reclama intereses moratorios transcurridos 15 días desde la fecha de pago de la factura, lo que supone un claro fraude y abuso de derecho.

Los servicios se prestaron de manera incorrecta. Lo que motivó la resolución anticipada del contrato, planteando la "exceptio non rite adimpleti contractus". Esta excepción es compatible con los cumplimientos defectuosos que ni frustran el contrato ni desequilibran en su totalidad las prestaciones, dando lugar a una moderación que valore un posible perjuicio y restablezca el desequilibrio económico. Los incumplimientos no son puntuales, porque se han generado durante toda la vigencia del contrato, por lo que se vieron obligados a resolverlo anticipadamente. Con posterioridad se realizó un nuevo pedido el 11 de enero de 2018, asumiendo la actora el encargo realizado para Inturjoven, que f‌inalmente no fue atendido. Ante ello tuvieron que acudir a terceros, Hermanos González Restauración y Catering S.L para poder mantener el servicio con los clientes

f‌inales, reclamándose a Serenísima Iberia 12.589,22€ y 18.325,24€ para la mercantil Dujonka. Tampoco se pronuncia la sentencia sobre los gastos que tuvieron que abonarse a los trabajadores, por el retraso en la entrega de las mercancía, que ascendieron a 2.854,20€ para Serenísima Iberia, y 790,22€ para Dujonka. En ambos casos se produce la incongruencia omisiva de la sentencia y un incumplimiento de la exhaustividad prevista en el artº 218 de la Lec.

Alegaba también la indefensión que le había causado la inadmisión de la prueba documental en la Audiencia Previa, para probar los perjuicios causados por la resolución contractual de "Autismo Sevilla", por importe de

42.267,75€. Lo mismo sucede con la denegación de las pruebas respecto a las demás mercantiles.

La cuantía de los perjuicios causados se determinó en el informe pericial del Sr Carlos Miguel, que además lo ratif‌icó en la vista oral, teniendo en cuenta el desarrollo normal de la vida de un contrato, que alcanza los seis años.

También han visto dañada su imagen en el ámbito de la Comunidad Andaluza donde vienen prestando sus servicios. Estamos hablando de comida dirigida a clientes sensibles que requieren especial atención. El perjuicio determinado por este concepto lo evaluó el perito en un 10%, de manera que Dujonka reclama

9.922,10€ y Serenísima Ibérica, 6.541,80€.

Tanto en este último caso como en el de Autismo Sevilla se aportó documental en la Audiencia previa, que acredita la trayectoria profesional, sin que la haya valorado la Juez de instancia, incurriendo en incongruencia omisiva.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia, desestimando la demanda principal, con la estimación de la reconvención.

La actora se opuso al recurso, alegando que el incidente procesal sobre la competencia y otras cuestiones que se plantearon en el procedimiento, se resolvieron en una resolución f‌irme, el Auto de 22 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el RAC 320/2019. El procedimiento continuó con todas las garantías, sin que se haya originado indefensión.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, constituye una función exclusiva del Juez de instancia, y sólo puede ser revisada cuando las conclusiones sean ilógicas o absurdas, que no llegan a concretarse en el recurso.

Tampoco se argumentan los preceptos infringidos o la incoherencia o irracionalidad de la valoración probatoria.

En cuanto a la fabricación de los productos, Diesa, como fabricante, elaboraba los pedidos que le remitían los recurrentes, y la entrega de la mercancía se hacía en las instalaciones de ella en Granada.

Los incumplimientos no tienen apoyo probatorio alguno, salvo las comunicaciones electrónicas de las partes, efectuadas para realizar o modif‌icar los pedidos.

Los incumplimientos de que se trata hay que contextualizarlos en el número de comidas servidas, y podemos af‌irmar que estas incidencias no llegan al 1% de los productos servidos.

Negaba que estas incidencias hubieran producido un quebranto económico a los demandados, que sí habían obtenido el precio por el producto vendido, y no han pagado a sus proveedores. Los retrasos en la entrega no son de recibo, porque el transporte corría de cuenta de las demandadas, recogían los pedidos en Granada y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR