SAP Sevilla 137/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2022
Fecha05 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 2882/22 2 R

DELITO LEVE.- 42/21.

J.INSTRUCCIÓN.- nº 5 de Sevilla .

SENTENCIA 137/22

En la Ciudad de Sevilla a 5 de ABRIL de 2022

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los Autos de Juicio por delito leve nº 42/21 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 24 de noviembre de 2021, sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son: Único .- Al menos desde el día 19 de marzo de 2021 los denunciados Estanislao y Violeta han venido ocupando la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de La Algaba, pese a carecer de título o autorización de su propietaria, la entidad LETRÁN UNIVERSAL DE SERVICIOS, S.L, que los legitimen a tal efecto; así como han venido consumiendo energía eléctrica suministrada por la compañía SEVILLANA DE ELECTRÍCIDAD, mediante su conexión a una toma pública, careciendo de contrato con dicha compañía y sin ningún tipo de contraprestación económica.".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal :"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao y a Violeta como autores responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE, ya def‌inido, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cumplir en prisión, para cada una de ellos. Y como autores responsables de un DELITO LEVE de DEFRAUDACIÓN DE FLUÍDO ELECTRICO, ya def‌inido, a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de SEIS EUTOS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos. Y al pago de las costas por mitad. Y a que en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la f‌irmeza de esta resolución ambos condenados entreguen a su titular, la mercantil LETRAN UNIVERSAL DE SERVICIOS, SL, la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de La Algaba...".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Sánchez Mateos en nombre de Violeta y la Letrada Sra. Barragán López en nombre de Estanislao . El Ministerio Fiscal y el Letrado Sr. García Neble Rubín de Celis en nombre de Camino en representación de la mercantil Letrán Universal de Servicios S.L.,interesaron la desestimacion del recurso

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio y se procedió al estudio de recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una primera aproximación a las alegaciones de fondo de los apelantes, permite analizar que prueba debe ser valorada y cuál debe ser el criterio utilizado. En este sentido, conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en sentencia 14-10-2000 vienen af‌irmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

SEGUNDO

El artículo 245.2 del CP. viene redactado en los siguientes términos "el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular...", de lo que se desprende que el tipo presenta dos modalidades delictivas:

Una primera, que es la que ahora se contempla, requiere una simple ocupación del inmueble sin autorización de su propietario, y una segunda que presupone un primer e inicial acceso autorizado y por lo tanto lícito, que se torna después en delictivo en cuanto el sujeto conoce la voluntad contraria a dicha permanencia expresada claramente por el dueño del inmueble. Pues bien, es exclusivamente en esta segunda modalidad donde resulta exigible un requerimiento formal de abandono por parte del propietario, pero no ocurre lo mismo en la primera, que es la que concurre en el caso de autos, donde, nos encontramos con que desde al menos desde el día 19 de marzo de 2021 los denunciados Estanislao y Violeta han venido ocupando la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de La Algaba, pese a carecer de título o autorización de su propietaria, la entidad LETRÁN UNIVERSAL DE SERVICIOS, S.L, que los legitimen a tal efecto; así como han venido consumiendo energía eléctrica suministrada por la compañía SEVILLANA DE ELECTRÍCIDAD, mediante su conexión a una toma pública, careciendo de contrato con dicha compañía y sin ningún tipo de contraprestación económica.".

Y ello es probado,como señala la sentencia apelada Así resulta de las propias manifestaciones de los denunciados, ya que uno y otro admiten haber permanecido en el inmueble por periodo mayor o menor de tiempo, de forma más o menos intermitente, sin acreditar un título legítimo para ello. Queda evidenciado que la vivienda en cuestión pertenece a la entidad LETRÁN UNIVERSAL DE SERVICIOS, SL, ya que la la copia de la nota registral aportada a las actuaciones, no desvirtuada por ninguna otra prueba de contrario, se considera suf‌iciente en este sentido; la mera impugnación de dicho documento sin alegar razón de error o imprecisión o una eventual manipulación dolosa del mismo no altera la solidez de esta prueba en relación con la titularidad. No ha quedado acreditado, por el contrario, de qué manera accedieron los denunciados al inmueble por primera vez, es decir, si ciertamente les facilitó la entrada el anterior arrendatario o si por su cuenta cambiaron la cerradura. En uno u otro caso la ocupación es igualmente ilegítima, ya que les constaba a ambos denunciados, al menos desde que se presentaron allí agentes de la Guardia Civil para su identif‌icación, que la propiedad quería echarles; la excusa alegada por ambos, especialmente por el denunciado Estanislao, pretendiendo haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con Pedro y haberle pagado una cantidad en concepto de renta mensual no se sostiene, ya que no se acredita por la parte que la plantea, o sea, esa Defensa. De tal manera, con independencia de que los denunciados continúen viviendo al día de hoy en el piso propiedad de LETRÁN UNIVERSAL DE SERVICIOS o no, se considera acreditado que si lo hicieron por un periodo de tiempo posterior al momento de saber, no solo que no tenían ninguna autorización de la propiedad, si no que este procedimiento se seguía contra ellos

La responsabilidad dela denunciada es incuestionable. No solo se ha autoincriminado en varias ocasiones a lo largo de su declaración al referirse a su pareja y a ella misma como las personas que vivían, que supuestamente estaban autorizadas por el propietario y que supuestamente pagaban una renta; si no y sobre todo, por el contenido del of‌icio de 19 de marzo de 2021 del Comandante del Puesto de la Guardia Civil de La Algaba, ya que en él se identif‌ica a los moradores de la vivienda al dictado de otro denunciado, Estanislao, que es quien facilita al agente, no sólo el nombre, sino la f‌iliación completa de su compañera y pareja, incluido su domicilio, que sitúa precisamente allí, en la vivienda que ilegítimamente ambos ocupaban en ese momento.

TERCERO

Acreditados tales extremos, es claro que la conducta deviene delictiva, sin que opere el principio de intervención mínima que alega la defensa de Violeta, para solicitar la absolución del apelante.

El principio de intervención mínima, unido a la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce a proclamar dos exigencias:

  1. La de que un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales;

  2. Se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las f‌iguras de delito de límites claros y seguros.

    En el presente caso no existe duda alguna que la conducta ejecutada por los acusados, supone un ataque frontal, directo, consciente y reiterado del bien jurídico protegido por el tipo penal de usurpación ( dar protección penal a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que conf‌iere su derecho de dominio),dado que no se trata de una ocupación transitoria, por lo que es evidente que el ánimo que guía su conducta es la permanencia en la vivienda ocupada. Si a ello unimos que la conducta integra el tipo de modo evidente, palmario, es claro que estos datos imponen su consideración como delictiva, como mantuvo el juzgadora de la instancia.

    El apelante, parece que efectúan una última alegación,que ahora contemplamos, interesando la absolución de su defendida acudiendo al derecho penal mínimo y proporcionalidad del derecho penal. La STS de 21 de junio de 2006 acerca del primer principio nos indica "...El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manif‌iesta por...

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