SAP Badajoz 608/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2022
Fecha21 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00608/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MDB

N.I.G. 06158 41 1 2018 0001125

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001262 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000488 /2018

Recurrente: Patricio

Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ

Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL

Recurrido: TRIPADVISOR SPAIN SL

Procurador: LUIS LOPEZ IBAÑEZ

Abogado: LUCIA MARIA PERLADO DIEZ

S E N T E N C I A Nº 608/2022

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO (PONENTE)

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000488 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001262 /2021, en los

que aparece como parte apelante, D. Patricio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS HUERTAS MARISCAL, y como parte apelada, TRIPADVISOR SPAIN SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS LOPEZ IBAÑEZ, asistida por la Abogada Dª LUCIA MARIA PERLADO DIEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia con fecha treinta de julio de 2021, en el procedimiento ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000488 /2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Que DESESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Pablo Salvago Enriquez, en nombre y representación de DON Patricio frente a TRIPADVISOR SPAIN, S.L., SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la mercantil demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."

que ha sido recurrido por D. Patricio .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día veinte de julio de 202, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Apelante -D. Patricio - recurre el fallo de instancia con el argumento de errónea valoración de la prueba a la hora de estimar la falta de legitimación activa del Sr. Patricio, que es el titular del establecimiento al que se ref‌iere el comentario, en su opinión, denigrante publicado en la web www.tripadvisor.es ; por la misma razón no cabe negar que "Tripadvisor Spain, S.L." está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor del demandante.

Y, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el Apelante, contrariamente a lo que razona el Juez "a quo", sí considera que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Patricio, pues entiende que las expresiones vertidas en el comentario del 24/11/2016, son gravemente atentatorios a la buena fama y reputación del actor.

Esas expresiones, f‌inalmente, según el apelante, no pueden venir amparadas en los derechos de libertad de información y de expresión, por lo que la justif‌icación que se proporciona en la contestación a la demanda no debe ser admitida por el Juzgador.

SEGUNDO

El recurso no prospera por cuanto, como fácilmente se constata de la mera lectura de la demanda rectora del procedimiento, ésta se presenta, actuando como parte demandante, por la persona física de D. Patricio, quien, en el encabezamiento de aquel escrito comparecen para ejercitar las acciones y pretensiones deducidas, en su propio nombre y por sí, pero no como representante legal de la Sociedad Limitada "Hotel Rural Leo, S.L." que es quien tiene abierto perf‌il en la página web www.tripadvisor.es, donde se colgó el comentario que el Sr. Patricio considera que vulnera su derecho al honor. Esta posición del demandante contrasta con el correo electrónico que el letrado Sr. Mariscal dirigió el 27/06/2018, como pretendida reclamación extrajudicial, pero no en nombre de la persona física, sino como letrado de "Hotel Rural Leo, S.L."; y, sin embargo, ahora, al presentar la demanda ya no comparece, ni actúa, ni ejercita acciones y derechos en nombre y representación, como Administrador Único de la Mercantil "Hotel Rural Leo, S.L.", sino en su propio nombre, como si el derecho al honor supuestamente agraviado hubiera sido el suyo personal y no el derecho al honor de la persona jurídica titular del establecimiento "Complejo Leo 24 H.", de Monesterio.

Y es que, como dice una reiterada y conocida jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional, cuanto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, las personas jurídicas son titulares, por sí mismas, de un propio derecho al honor, que puede ser vulnerado.

Así se ha dicho que el honor, aunque es un valor que debe referirse a persona físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación, en que aquel consiste, no es patrimonio exclusivo de las personas individuales ( SS.T.C. nº 214/1991 y nº 76/1995; y SS.T.S. 3 de enero y 1 de julio de 2014 y 16 de junio de 2015). La persona jurídica puede ver lesionado su derecho mediante la

divulgación de hechos concernientes a ella, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso la persona jurídica afectada, aunque se trate de una Entidad Mercantil, no viene obligada a probar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o el prestigio profesional y que esa intromisión no sea legítima ( S.T.C. nº 139/1995).

No obstante, tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de persona física, porque respecto de ésta, resultan dos aspectos: el interno, de la inmanencia o mismidad, que se ref‌iere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona; y el externo, de la trascendencia, que alude a la valoración social, a la reputación o fama ( S.T.S. de 6 de junio de 2003). En las personas jurídicas esa problemática se centra en la apreciación del aspecto externo...

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