STSJ Canarias 435/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución435/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001157/2021

NIG: 3803844420210000807

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000435/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000096/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Joaquina ; Abogado: HECTOR JAVIER RAMOS HERRERA

Recurrido: CLUB DE LOS MENCEYES TENERIFE S.L.; Abogado: JAIME MARIA GARCIA DE LA CRUZ SANCHEZ

Recurrido: ANTIDA MAR S.L.; Abogado: JAIME MARIA GARCIA DE LA CRUZ SANCHEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001157/2021, interpuesto por Dña. Joaquina, frente a Sentencia 000426/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000096/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Joaquina, en reclamación de Despido siendo demandado CLUB DE LOS MENCEYES TENERIFE S.L., ANTIDA MAR S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 30 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Joaquina, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con ANTIDA MAR S.L., mediante contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución, con la categoría profesional de arquitecta, para sustituir a Dña. Adoracion, quien también tiene la categoría profesional de arquitecta en su contrato. Dicho contrato fue suscrito a jornada completa, por obra o servicio, con la categoría profesional de titulado medio en actividades técnicas (analista y diseñador de software), a jornada completa. El centro de trabajo ref‌lejado en el contrato es el de avenida el palm, P91, local 10 arona. El 20 de agosto de 2019, la demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con CLUB DE LOS MENCEYES TENERIFE S.L., con la categoría profesional de arquitecta, salario bruto mensual prorrateado de 1785,50 euros y el mismo centro de trabajo. El 3 de mayo de 2020, se produjo su conversión a indef‌inido. (documentos 1 a 4 de la parte actora y folio 116 de la demandada, correspondiente al contrato de Dña. Adoracion ) SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- El 4 de enero de 2021, con efectos desde ese mismo día, se procedió al despido de la trabajadora, por causas objetivas, reconociéndose la improcedencia del mismo, con abono de la indemnización de 3243,52 euros. (documentos 27 y 28 de la parte actora) CUARTO.- La demandante disfrutó de vacaciones de 23 de diciembre de 2020 a 31 de diciembre de 2020. el 23 de diciembre de 2020 viajó a Alicante, regresando el 3 de enero de 2021. (documentos 31 y 32 de la parte actora) QUINTO.- El 3 de enero de 2021, la actora comunicó a Dña. Constanza, responsable de decoración e interiorismo y superior jerárquica de la actora, que al regresar a Tenerife, la habían puesto en cuarentena hasta tener el resultado de PCR, solicitando trabajar desde casa. Dña. Constanza le responde: "no te preocupes maria, hoy te lo coges de vacaciones y mñana si hace falta igual y ya vienes el jueves". (documentos 33 y 34 de la parte actora y declaración testif‌ical de Dña. Constanza ) SEXTO.- ANTIDA MAR

S.L y CLUB DE LOS MENCEYES TENERIFE S.L. tienen como2 objeto social, promoción inmobiliaria, alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, servicios técnicos de arquitctura. (documento 39 de la parte actora) ANTIDA MAR S.L. ostenta el cargo de administrador único de CLUB DE LOS MENCEYES TENERIFE S.L. Esta última entidad mercantil, tiene su domicilio social en AVENIDA000 NUM001, urbanización DIRECCION000 de Arona y su objeto social es la promoción, construcción, reparación, transformación y venta de edif‌icios y viviendas. D. Adolfo es el administrador único de ANTIDA MAR S.L., entidad mercantil que tiene su domicilio en AVENIDA000 NUM001, DIRECCION000 de Arona y su objeto social es la inmobiliaria, venta y alquiler de todo tipo de viviendas, participar en otras empresas de igual o parecido objeto social y administrar las mismas. (escrituras públicas aportadas con la demanda) SÉPTIMO.- Constan imágenes de la actora en la página web de la empresa demandada. (documentos 19 a 21 de la parte actora) OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 22 de enero de 2021, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 22 de marzo de 2021.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Joaquina contra CLUB DE LOS MENCEYES TENERIFE S.L. y ANTIDA MAR S.L.,8 así como frente al FOGASA y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 4 de enero de 2021, con extinción de la relación laboral en dicha fecha. SEGUNDO: Condeno solidariamente a las empresas codemandadas a abonar a la trabajadora 920,83 euros en concepto de diferencias derivadas de la indemnización por despido improcedente. TERCERO.- Condeno solidariamente a las empresas codemandadas a abonar a la trabajadora 6018,46 euros, más el 10% de interés de demora, en concepto de diferencias salariales. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Joaquina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo del artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos;por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones,valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica1 que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora propone la revisión del hecho probado quinto basándose en las folios 108 a 117 consisten en acta notarial que ref‌leja las conversaciones de WhatsApp, propone el siguiente contenido: "QUINTO.- El 3 de enero de 2021, la actora comunicó a Dña. Constanza, responsable de decoración e interiorismo y superior jerárquica de la actora, que al regresar a Tenerife, la habían puesto en cuarentena hasta tener el resultado de PCR, solicitando trabajar desde casa. La conversación de WhatsApp mantenida entre Dña. Constanza y la actora es la que se transcribe a continuación: 3/1/21 19:13 - Mj; Hola Constanza ! Acabo de aterrizar en Tenerife y nos han puesto a todos en cuarentena 24·48h hasta que nos den el resultado del PCR Esto cambia cada día!! Mañana, salvo que me digas lo contrario, "en cumplimiento de la legislación vigente" (como nos ha dicho la guardia civil), tengo que guardar cuarentena ... Espero tu conformidad para hacer teletrabajo. Un abrazo fuerte 3/1/21 19:14- WArq: Hola Joaquina !! Claro trabajas desde casa!!! Cuando tienes los resultados 3/1/21 19 :15 - Mj: Menudo chasco al llegar 3/1/21 19 :15 - Mj: Nos han dicho 24-48h, que nos llaman 3/1/21 19 :15 - Mj: Muchas gracias!! 3/1/21 19:18 - Mj: Espero que todos muy bien!! Yo con las pilas recargadas y 2 kilos de mas) Nos vemos pronto 3/1/21 19:49 - Adriana : De nada!! Esto esta asi!! Cambia segun el viento 3/1/21 19:49 - Adriana

: Perfecto! Necesito esas...

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