SAP Girona 580/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2022
Fecha01 Septiembre 2022

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208089831

Recurso de apelación 386/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 762/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012038622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012038622

Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez

Abogado/a: David Viladecans Jiménez

Parte recurrida: Girona TXM Promo, S.L.

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Montserrat Viladrosa Bifet

SENTENCIA Nº 580/2022

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo

Girona, 1 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 762/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Sentencia de fecha 30/11/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, en nombre y representación de Girona TXM Promo, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por GIRONA TXM PROMO, S.L., debo declarar y declaro la nulidad radical del Contrato Marco de Operaciones Financieras fechado a 15 de febrero de 2010 suscrito entre GIRONA TXM PROMO, S.L.U. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., así como el Contrato de Permuta Financiera (SWAP) de fecha 24 de febrero de 2010 suscrito entre GIRONA TXM PROMO, S.L.U. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con la consiguiente nulidad de las liquidaciones realizadas en virtud del mismo y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que hubieran percibido como resultado de dichas liquidaciones, con los intereses al tipo legal del dinero. El devengo de los intereses al tipo legal del dinero se producirá desde la fecha de pago de cada liquidación. Se imponen las costas procesales a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/07/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradiga los de estas resolución.

SEGUNDO

Acciones ejercitada y decisión de la sentencia.

Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de fecha 30 de noviembre del 2021, en la que se estimó la demanda interpuesta por las entidades GIRONA TXM PROMO, S.L.

En dicha demanda se interesaba, por un lado, la nulidad radical o absoluta del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito el día 15 de febrero del 2010 por ausencia de consentimiento y falta de objeto, así como se declarase la nulidad de la cláusula 15 del anexo I que impone un convenio arbitral y la cláusula 23.2 de sumisión expresa a los Juzgado y Tribunales de Madrid.

Por otro lado, se solicitaba la nulidad relativa del contrato de permuta f‌inanciera o Swap suscrito el día 24 de febrero del 2010, y por razón de dicha decisión, se declarasen nulas todas las liquidaciones realizadas y se reintegrasen mutuamente los importes que, por razón de los contratos se hayan percibido.

De forma subsidiaria a la acción de nulidad relativa del Swap se solicitaba la responsabilidad contractual por incumplimiento por parte del BBVA de sus obligaciones en materia de contratación de instrumentos f‌inancieros derivados, condenando a indemnizar los daños y perjuicios sufridos.

Y de forma subsidiaria a la acción de nulidad del CMOF, solicitaba la nulidad de las cláusulas 14 y 16.6.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad radical del contrato marco de operaciones f‌inancieras de 15 de febrero del 2010, así como el contrato de permuta f‌inanciera de fecha 24 de febrero del 2010, con la consiguiente nulidad de las liquidaciones realizadas en virtud de este contrato y con devolución de las cantidades que se hubieren percibido con fundamento en dicho contrato, con los intereses legales desde cada liquidación.

TERCERO

Sobre la incongruencia de la sentencia y sobre la falta de motivación.

Se impugna por el BBVA la decisión de declarar nulos de pleno derecho los contratos, alegando, en primer lugar, la nulidad parcial de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la declaración de nulidad del CMFO, argumentando que si la nulidad se fundamenta en un vicio del consentimiento, tal nulidad no sería de pleno derecho, sino que sería un supuesto de anulabilidad, conforme disponen los artículos 1.300 y siguiente del Código civil.

En segundo lugar, respecto del Swap se argumenta que la pretensión de la demandante era la nulidad vicio en el consentimiento por error, siendo declarada la nulidad de pleno derecho, incurriendo por ello en incongruencia.

Impugna también la sentencia la parte demandante para que se estime la demanda en los términos que había solicitado y según hemos señalado en el fundamento jurídico anterior

La nulidad de pleno derecho y la anulabilidad tienen los mismos efectos jurídicos, esto es la restitución reciproca de las cosas que hubieran sido materia del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1303 del Código civil. La diferencia entre ambas f‌iguras jurídicas se encuentra en que la nulidad de pleno derecho es apreciable de of‌icio, insubsanable y la acción no prescribe. Mientras que la anulabilidad debe ser ejercitada por acción o por excepción, no es apreciable de of‌icio y prescribe a los cuatro años conforme dispone el artículo 1301 y puede el contrato ser conf‌irmado, según dispone el artículo 1309 del Código civil.

Es claro que en la demanda se ejercitaba la acción de anulabilidad respecto al contrato de permuta f‌inanciera o Swap, pues la nulidad la fundamentaba en el error en el consentimiento, y la sentencia también decide el litigio con fundamento en la existencia de error en el consentimiento, por lo tanto que se decretara la nulidad de pleno derecho, no es más que un error que no tiene especial trascendencia, pues los efectos de una u otra nulidad son los mismos, y no existe la alteración de la causa de pedir, en consecuencia, que exista un error en el fallo, cuando la fundamentación de la sentencia se basa en el error en el consentimiento y en atención a ello se decide el litigio, es claro que no puede ser motivo de revocación ni de nulidad de la sentencia, simplemente de subsanación, que podía haber sido solicitado por vía de aclaración.

Si la sentencia hubiera considerado que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y con base a ello hubiera, por ejemplo, desestimado la excepción de prescripción, es claro que la decisión sería incorrecta jurídicamente. Lo mismo podría decirse si la sentencia hubiera desestimado la posibilidad de que el negocio jurídico pudiera haberse conf‌irmado, sin embargo, aunque esta cuestión fue alegada, el Juzgador de Instancia no se pronunció, pero no lo hizo por considerarlo improcedente, al tratarse de una nulidad de pleno derecho, sino que simplemente lo omitió, sobre lo cual entonces deberá pronunciarse esta Sala, pues existe al respecto una incongruencia omisiva.

En cuanto al contrato marco de operaciones f‌inancieras, el Juzgador decide conforme a lo peticionado en la demanda al declararlo nulo de pleno derecho, pero en la fundamentación jurídica se motiva dicha decisión con los mismos argumentos por los que se declara la nulidad del Swap. Ciertamente, tal razonamiento no es correcto y es incongruente, pero ello no conlleva la nulidad de la sentencia por falta de motivación, pues esta existe, lo que ocurre es que es incorrecta, dado que decide la nulidad de un contrato con argumentos que no se sustentan en lo peticionado en la demanda, por lo que deberá decidirse conforme a lo peticionado en esta y conforme a lo que solicita el demandante en la impugnación de la sentencia.

CUARTO

Sobre la nulidad del contrato de permuta f‌inanciera o Swap por error en el consentimiento.

Se impugna la apreciación del error en el consentimiento y en su razonamiento el recurrente argumenta que se cumplieron con las obligaciones que se derivan de la normativa sectorial de la Ley de Mercado de Valores, que traspuso la directiva MIFID y para el caso de que no se hubiera cumplido existía circunstancia en la demandante de las que se deduce que la contratación se hizo con conocimiento de los riesgos esenciales.

Esta Sala ha venido diciendo de forma reiterada que el artículo 1.261 del Código civil establece que no hay contrato sino cuando concurre, entre otros requisitos, consentimiento de los contratantes y existe el mismo cuando existe un acuerdo de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La exigencia de la voluntad o del consentimiento es la expresión fundamental de la libertad creadora de la...

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