SAP Baleares 333/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2022
Fecha29 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333/2022

modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2018 0024368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000817 /2018

ROLLO DE SALA Nº 786/21

S E N T E N C I A Nº 333

En Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 817/18, Rollo de Sala núm. 786/21, entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALA DIRECCION000, NUM000, como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Ferrer y asistida del Letrado Sr. Fuster, y como demandados-apelados, D. Salvador (fallecido) y HEREDEROS DE DÑA. Candelaria, declarados en rebeldía; CAIXABANK, allanada y no comparecida en la alzada; BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida del Letrado Sr. LLoret; BANCO SANTANDER S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Castañer y asistida del Letrado Sr. Pérez. Ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferre Capó, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALA DIRECCION000, NUM000, DE PALMA DE MALLORCA, DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Salvador a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALA

DIRECCION000, NUM000, DE PALMA DE MALLORCA la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.889,04€), más los intereses pactados desde la liquidación de cada cuota impagado hasta su abono.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferre Capó, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALA DIRECCION000, NUM000, DE PALMA DE MALLORCA, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a HEREDEROS DE DOÑA Candelaria, imponiendo a la parte actora las costas procesales.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferre Capó, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALA DIRECCION000, NUM000, DE PALMA DE MALLORCA, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a CAIXABANK S.A., BANCO SABADELL S.A. y BANCO SANTANDER S.A., imponiendo a la parte actora las costas procesales respecto de BANCO SABADELL S.A. y de BANCO SANTANDER S.A.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

Con anterioridad al dictado de la presente se ha comunicado por parte de la actora el fallecimiento de D. Salvador, y requeridos sus sucesores conforme el art. 16 de la L.E.C., han dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de juicio verbal mediante la que reclamaba que se dictare sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados D. Salvador y Herederos de Dña. Candelaria, al abono de 3.303,42 euros en concepto de gastos comunitarios devengados por los locales nº 1 y 2 de su propiedad . Alega que a fecha de 1 de agosto de 2018 debían 7.156,50 euros, pero las sumas de

1.326,34 euros y 2.526,74 euros, se han reclamado en otros procedimientos judiciales, por lo que deben ser descontadas.

Ejercita igualmente acción por la que solicita se:

Declare preferente el crédito a favor de la Comunidad de propietarios actora del importe 1.986,51'- Euros (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO), derivado de los gastos generales del Edif‌icio actor, correspondientes a los ejercicios 2.015, 2016, 2017 y 2.018, imputable a la parte determinada número 1 de orden, por encima las cargas y gravámenes inscritos a favor de las codemandadas, CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS DE CATALUÑA Y BALEARES, BANCO SABADELL, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., en los términos del artículo 9.5 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio respecto a la f‌inca registral número NUM001 de Palma de Mallorca, condenando a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.

Declare preferente el crédito a favor de la Comunidad de propietarios actora del importe 2.113,65'- Euros (DOS MIL CIENTO TRECE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), derivado de los gastos generales del Edif‌icio actor, correspondientes a los ejercicios 2.015, 2016, 2017 y 2.018, imputable a la parte determinada número 2 de orden, por encima las cargas y gravámenes inscritos a favor de las codemandadas, BANCO DE SABADELL, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., en los términos del artículo 9.5 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio respecto a las f‌inca registral número NUM002 de Palma de Mallorca, condenando a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.

D. Salvador y Herederos de Dña. Candelaria, fueron declarados en rebeldía.

CAIXABANK S.A. se allanó a la pretensión de declaración de preferencia del crédito de la Comunidad respecto de 1.986 euros, solicitando la no imposición de costas.

BANCO DE SABADELL S.A. se opone alegando, según se ref‌iere en la sentencia:

- No tiene sentido dirigir la demanda frente a BANCO SABADELL en relación a un reconocimiento que viene impuesto imperativamente por la Ley.

- No se opone al carácter preferente del crédito si se ejecuta subsistente la hipoteca. Pero, si se ejecuta la garantía real, solo será preferente si está incluido en el espacio temporal que establece el art. 9.1.e) LPH.

- La preferencia del art. 9.1 e) LPH rige solo para el caso de que su representado o un tercero adquiriese el bien en el caso de una ejecución hipotecaria y para el año en curso y los tres anteriores.

También alega que la demanda frente a BANCO SABADELL hubiera tenido sentido si éste hubiera iniciado el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria y con dicho motivo la Comunidad de Propietarios hubiera instado la correspondiente demanda de tercería de mejor derecho en dicho procedimiento ejecutivo para defender la preferencia de su crédito.

BANCO SANTANDER S.A. se opone alegando:

- Se solicita que se declare la preferencia de un crédito que ya viene legalmente establecida.

- Acción superf‌lua e improcedente. Solo tiene sentido en el caso de concurrencia o confrontación de créditos.

- La preferencia es sobre las cuotas generales, no sobre las derramas o recargos. Por lo que aun en el supuesto de que se entienda por el presente juzgado que cabe la preferencia, aunque no se esté ejecutando la hipoteca, la realidad es que la cantidad de 1.019,76.-€, que se incluye como como derramas, no tiene preferencia por ser la misma objeto del apartado 9.1-F) de la LPH, y no entre dentro de la preferencia recogida en el apartado

9.1-E), de la meritada Ley.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la acción de reclamación de cuotas comunitarias frente al Sr. Salvador y la desestimó frente a herederos de Dña. Candelaria . Y desestimó la petición de declaración de preferencia de su crédito frente a las entidades bancarias, en los términos antes expresados.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante interesando en su escrito de recurso se revoque la sentencia y se estimen los pedimentos de su demanda frente al Sr. Salvador y las entidades bancarias aquietándose a la desestimación frente a los herederos de la Sra. Candelaria .

SEGUNDO

En primer lugar muestra su disconformidad con lo resuelto por la juez en cuanto a la reclamación de cuotas comunitarias.

En la demanda se reclamaban 3.303,42 euros alegando que se adeudaban 7.156,50 euros a 1 de agosto de 2018, pero debían descontarse las sumas de 1.326,64 euros y 2.526,74 euros, que se habían reclamado en sendos procesos monitorios ya en fase de ejecución. Y aportaba, entre otros documentos, el acta de la Junta de 15/1/18 en que se certif‌icaban las deudas de propietarios morosos, y un certif‌icado del secretario administrador de fecha 30/8/18.

La sentencia argumenta que "... la cantidad aprobada en la junta fue la de 5.742,12€. Las devengadas con posterioridad, que se intentan reclamar en esta demanda, no han sido aprobadas en Junta, ni consta autorización de la Comunidad para su reclamación. Por tanto, no procedería su abono en ningún caso.

Sentado esto, siendo la cantidad máxima a reclamar la de 5.742,12€, y reconociendo la parte actora haber reclamado una parte de la deuda, en concreto, la cantidad de 3.853,08, la cantidad que puede reclamar en este procedimiento es la de 1.889,04€.

Sostiene la apelante que en la Junta se acuerda que el Acta de la Junta se acuerda por la comunidad que se permite en cualquier caso, al Presidente o al Administrador y Secretario, reclamar judicialmente las cuotas comunitarias pendientes al...

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