SAP Cádiz 72/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2022
Fecha21 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Nieves Marina Marina

Doña Nuria García de Lucas

Don Miguel del Castillo del Olmo

Rollo de Apelación Civil número 386/2021

Juicio Ordinario número 600/2020

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras

SENTENCIA 72/22

En Algeciras a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON Mariano Y PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.AL., bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA LUISA SERRANO MOLINA, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, siendo parte recurrida LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS, bajo la dirección jurídica de la Letrada MARÍA JOSEFA GARCÍA RAMOS-CATALINA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2021, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Mariano y la mercantil PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.L., representados por el Procurador DON ADOLFO JOSÉ RAMÍREZ MARTÍN contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a los actores en la cantidad total de cuatro mil quinientos ochenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (4.583,54 euros), que se desglosa del siguiente modo: dos mil doscientos ochenta euros con sesenta y cuatro céntimos (2.280,64 euros) a DON Mariano y dos mil trescientos dos euros con noventa céntimos

(2.302,90 euros) a la mercantil PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.L., más el interés legal de dichas sumas a calcular conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos

a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitaron frente a la aseguradora demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.L., acción de reclamación de cantidad interesando de dicha aseguradora el pago de la indemnización que consideraban procedente por las lesiones y perjuicios que sufrieron en accidente de circulación ocurrido el día 17 de septiembre de 2019 cuando DON Mariano circulaba por la Avenida Gesto por la Paz de Algeciras con el vehículo propiedad de PANADERÍA HORNO LA MILAGROSA S.L., con matrícula ....-MNS, y fue golpeado en su

lateral derecho; 3.766,70 euros por las lesiones y 2.302,90 euros por los perjuicios derivados de haber tenido que alquilar un vehículo para atender al negocio en sustitución del dañado.

La parte demandada se opuso a la demanda admitiendo solo la suma de 2.280,64 euros en concepto de indemnización por las lesiones, no aceptando la suma reclamada de contrario en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del alquiler de un vehículo.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda admitiendo la reclamación de abono de los gastos de alquiler de un vehículo durante el período en que el accidentado estuvo pendiente de reparación, por importe de 2.302,90 euros, pero solo la suma de 2.280,64 euros en concepto de indemnización de las lesiones sufridas por el demandante.

Frente a dicha resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación alegando que la misma vulnera el principio de restitutio in integrum al considerar que el período de duración de las lesiones temporales sufridas por el demandante, según los informes de los médicos que lo reconocieron, fueron 50 días, 32 considerados de perjuicio personal moderado y 18 de perjuicio básico, cuando, según se af‌irma en el recurso, estuvo de baja laboral durante 70 días, desde el 17-9-2019 al 25-11-2019, debiendo tenerse en cuenta las características del trabajo que desarrolla como panadero, que requiere estar en movimiento y realizar fuerza con las extremidades superiores y valorar todos esos días como de perjuicio personal moderado. Todo ello frente al informe del perito de la aseguradora demandada que admitió no haber reconocido personalmente al demandante. Impugnó también la actora el pronunciamiento relativo a las costas, interesando su imposición a la demandada por cuanto su comportamiento les ha obligado a acudir a la vía judicial y considera que la estimación de la demanda es esencial, pues los dos conceptos reclamados son admitidos, aún cuando uno de ellos no en la cantidad reclamada, estimación que considera sustancial.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Conocidas las pretensiones de las partes, el objeto de este recurso debe limitarse al análisis de la indemnización procedente por las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente de tráf‌ico origen de las mismas, cuya existencia nadie pone en duda, limitándose la discusión a la extensión del período de curación.

La Sentencia de primera instancia, como ya se dijo, estimó parcialmente la demanda al considerar más acertadas las conclusiones plasmadas en el informe pericial aportado por la parte demandada y, por tanto, que debía considerarse la fecha del alta en el tratamiento de rehabilitación del lesionado como la de estabilización de sus lesiones, admitiendo por ello como período de curación 50 días, 32 de perjuicio moderado y 18 de perjuicio básico, remitiéndose al contenido de dicho informe pericial, sin dar mayores argumentos.

La apelante, sin embargo, considera que no se ha tenido en cuenta que el demandante estuvo de baja laboral durante un total de 70 días y que como no pudo incorporarse a su actividad laboral durante esos días, debían considerarse como de perjuicio personal moderado, a lo que añade que debe tenerse presente que el perito cuyas conclusiones se aceptan por el Juez a quo no reconoció personalmente al demandante.

Se alega, en def‌initiva, error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo.

A este respecto, debemos comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transf‌iere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria,

contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

Debemos también recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el Juez o Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a una constante jurisprudencia, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada. No existe regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o...

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