SAP Granada 233/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución233/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 716/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 332/2020

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 233

En Granada, a 15 de julio de 2022.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 332/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Sánchez Quirantes, y defendido por el Letrado D. José Ramón Sánchez Espín, y de otra, como apelada, Dª María Milagros en nombre de su hijo menor Aquilino representados por la Procuradora Dª Mª José Segura Robles, y defendidos por la Letrada Dª Mª Luisa Torres Collados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y representación de Doña María Milagros, contra Don Alfredo, condeno a dicho demandado al pago de la cantidad de 5128,69 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 17 de diciembre de 2021, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de Ce, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 mayo, 9 de junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 marzo, 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.

Así pues, en def‌initiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el benef‌icio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se espera en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por encontrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10- 94, 8-10-96, 24-11-97 y 30-1-98.

Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad conf‌iguradora de la responsabilidad aquiliana.

La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).

Por otro lado pese a la teoría del riesgo y su evolución jurisprudencial, ello no podrá operar cuando lo acontecido deriva de un riesgo voluntario y consecuentemente asumido por la actora. En este sentido la sentencia de esta...

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