SJPI nº 3 34/2022, 22 de Julio de 2022, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1463
Número de Recurso461/2020

JDO.1ª.INST.N. 3 (TRANSF.)

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2022

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Correo electrónico: mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MUC

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 02003 42 1 2020 0007552

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000461 /2020

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000461 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AUTOGRUAS LA MANCHA S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Anibal

Procurador/a Sr/a. MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 34/2022

En Albacete, a 22 de julio de 2022.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calif‌icación dimanante del concurso nº 461/2020, a instancia de la Administración Concursal de Autogrúas de la Mancha SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Tras la formación de la sección sexta, la legal representación de D. Blas efectuó alegaciones relativas a la calif‌icación del concurso.

Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calif‌icación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que

se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de Autogrúas de la Mancha SL como culpable y a D. Anibal como personas afectada por la calif‌icación.

Segundo

Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calif‌icación efectuada por la AC.

Tercero

A la vista de la calif‌icación de concurso culpable, se dio traslado a D. Anibal, que se opuso a través de su legal representación por las razones que constan en autos, como hizo asimismo Autogrúas de la Mancha SL.

Cuarto

Tras la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar resolución.

Quinto

En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La calif‌icación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

  1. ) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

  2. ) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justif‌icar la calif‌icación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

  3. ) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suf‌icientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calif‌icación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dif‌iculta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipif‌icada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantif‌icable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se ref‌iere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

" Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se calif‌ique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calif‌icación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calif‌icación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre, que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

" Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC, las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre, ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calif‌icará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma "

Segundo

La causa del art. 443.1 TRLC: alzamiento de bienes. Examen del caso de autos.

1.-Entienden AC y MF que c oncurre la citada causa. Se expone que existen numerosos bienes del inmovilizado, los cuales son relacionados, así como préstamos a partes vinculadas y caja cuyo paradero o destino se desconoce.

Puede leerse al respecto en el informe de la AC que " son múltiples las salidas de bienes correspondientes al inmovilizado que no tienen contrapartida de factura de venta. La mayoría de dichos bienes han sido eliminados del balance ya que estaban totalmente amortizados. Debemos recordar que un bien puede estar amortizado contablemente, lo cual no signif‌ica que no tenga valor de realización. Por otro lado, se tiene constancia de subastas de bienes embargados por parte de la Seguridad Social, pero no aparecen ref‌lejados esos hechos contablemente.

Por otro lado, esta Administración Concursal, a través de los bienes que aparecen en el Registro Mercantil a nombre de la concursada, ha encontrado la plataforma Noteboom matrícula .... DKN que está siendo usada por la mercantil Uniterre SL y que no estaba declarada en el listado de bienes y derechos y tampoco aparece en contabilidad(salvo que sea alguna de las que hemos indicado en el punto anterior y que no tienen matrícula).

Con respecto a los préstamos realizados al socio administrador, así como a empresas especialmente relacionadas con el concursado que detalla el artículo 282.4 delTRLC, superan ampliamente los

3.800.000€.Dichas salidas de dinero podrían constituir el principal daño a la mercantil concursada debido a su cuantía y a la dudosa recuperabilidad".

A continuación se exponen en el informe irregularidades en la operativa contable, como las inexactitudes de la tesorería o la imposible "trazabilidad" de algunos saldos deudores.

2.-A los efectos que nos interesan, de calif‌icación concursal, se entiende por alzamiento de bienes la ocultación o desaparición fraudulenta de bienes. Esta conducta engloba tanto la tipif‌icada...

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