SAP León 572/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2022
Fecha25 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00572/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24089 42 1 2020 0005472

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2020

Recurrente: Gumersindo

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: MERCEDES DE PARADA RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ

SENTENCIA - Nº 572/22

Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-Presidente en funciones

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-Dª. ANDREA GÓMEZ CRESPO.-En León, a 25 de julio de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 293/2022, que dimana del juicio de ordinario nº. 549/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de León, en el que han sido partes: D. Gumersindo, representado por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistido por el letrado D. Marcos Rivas Fernández, como APELANTE; y, BANCO SANTANDER,

S.A., representado por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido por la letrada Dª. Alba Martínez de Vega Ruiz como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Cuevas Gómez, interviniendo en nombre y representación de D. Gumersindo, debo absolver y absuelvo a BANCO SANTADER

S.A, de cuantas acciones se han ejercitado contra el en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2022, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - D. Gumersindo interpuso demanda contra BANCO SANTANDER, en la que se ejercitó en acumuladamente como (i) principal, una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ex arts. 1300 y ss CC; y como (ii) subsidiarias, una acción de reclamación de daños y perjuicios producida por la responsabilidad derivada de las falsedades e inexactitudes de las cuentas del banco y del folleto informativo. Y ello, relacionado con la adquisición en fecha 27 de enero de 2014 de acciones del Banco Popular derivada de la conversión de bonos subordinados.

  2. - La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda: (i) por caducidad de la acción de anulabilidad por haber trascurrido mas de cuatro años desde la consumación del contrato por la conversión de los bonos en acciones (27- 1-2014), hasta la fecha de presentación de la demanda (14-7-2020); y, (ii) en cuanto a las acciones de responsabilidad de los arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, por no haber adquirido las acciones con base en el folleto informativo del 2016, y porque si el actor vio diluida su inversión, casi cuatro años después de haberse consumado el contrato por su conversión en acciones, lo fue por motivos ajenos al contrato suscrito entre las partes, y obedece a su voluntad de mantener las acciones en cartera por lo que debe asumir las consecuencias al amparo de la Ley 11/2015 por los motivos antes indicados.

  3. - Dicha sentencia es apelada por el demandante por error en la valoración de la prueba al entender que está probado que la información general proporcionada por el Banco Popular sobre su situación patrimonial desde el año 2012 no ref‌leja la imagen f‌iel de la entidad y es falsa; y la acción de anulabilidad no está caducada pues el diez a quo debe situarse el día en que se produjo la intervención del FROB el 7 de junio de 2017. Al recurso se opuso la entidad demandada pues no está acreditado que la información suministrada sea inexacta, la acción de nulidad relativa está caducada y en cualquier caso, la ley 11/2015 impide la acción de responsabilidad por falta de legitimación pasiva.

  4. - Este tribunal anuncia un cambio de criterio en relación con sentencias suyas precedentes en las que reconoció legitimación activa y pasiva para solicitar la nulidad de contratos de adquisición de instrumentos de capital y para exigir responsabilidad de la entidad f‌inanciera que los emitió con base en infracción de deberes de información. Este cambio de criterio no es arbitrario ni discrecional, como se expondrá en los fundamentos siguientes, para no vulnerar el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española ni la igualdad ante la ley establecida en su artículo 14, como así se exige por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que citamos la STC 246/2006, de 24 de julio. El cambio de criterio guarda directa relación con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), y apoyo en las disposiciones legales vigentes en el momento en que se presentó la demanda. No procede por ello suspender el procedimiento una vez dictada sentencia por el TJUE, sin que exista razón jurídica que justif‌ique la suspensión hasta la resolución del recurso de casación por el TS, que además se ref‌iere a una materia como es la de suscripción de acciones en la ampliación de capital de 2016.

  5. - En la fundamentación de la presente resolución se expondrá el criterio de este tribunal, que sigue el expuesto en la sentencia del TJUE antes citada, pero, con carácter previo, y para centrar la cuestión a resolver, hemos de indicar que tanto las participaciones preferentes como los bonos y obligaciones subordinadas son instrumentos de capital, como también lo son las acciones de Banco Popular, S.A.; se calif‌ican como de nivel 1 cuando son convertibles en acciones y como de nivel 2 cuando no lo son. Y sobre todos los instrumentos de capital se resolvió por el FROB en el proceso de resolución de Banco Popular Español, S.A. Por lo tanto, para fundar la decisión a adoptar por este tribunal es indiferente que los instrumentos de capital sean acciones o cualquier otro: todos ellos quedan sometidos al proceso de resolución de Banco Popular, sin que sus adquirentes estén legitimados para reclamar al margen del proceso de resolución. Incluso aunque el ejercicio de acciones procesales les otorgara un crédito, como también se indicará, también estaría amortizado y sujeto al proceso de resolución de la entidad f‌inanciera.

  6. - En el proceso de resolución de Banco Popular se han amortizado los instrumentos de capital y también los créditos, salvo aquellos expresamente exceptuados, a los que se aludirá, por lo que los titulares de los instrumentos de capital y los titulares de créditos o de acciones para exigir cualquier pago, ya sea por deuda concreta o por responsabilidad, quedan sometidos al proceso de resolución y a las decisiones de las autoridades competentes, sin que puedan exigir el pago de su crédito (directamente o indirectamente por nulidad del contrato) o responsabilidad fuera del ámbito del procedimiento de resolución seguido por el Mecanismo Único de Resolución (MUR) de la Unión Europea. El MUR es uno de los pilares de la Unión Bancaria Europea en el que participan la Junta Única de Resolución (JUR), como autoridad de resolución de la Unión Bancaria Europea, y las autoridades nacionales de resolución (en el caso de España, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB-). El procedimiento de resolución se rige por el Reglamento (UE) N.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, que unif‌ica las actuaciones a desarrollar en el marco de la Unión Bancaria, ajustándose las autoridades nacionales de resolución a tales actuaciones uniformes en todo aquello que sea de su competencia, aplicando, por su parte, su propia legislación interna, que debe transponer la Directiva 2014/59/UE (en el caso de España, la Ley 11/2015, de 18 de junio). De este modo, acreedores y accionistas quedan sometidos a las decisiones de las autoridades de resolución y al procedimiento seguido ante ellas y a sus resoluciones, por lo que ni los acreedores ni los titulares de instrumentos de capital están legitimados activamente para reclamar por la amortización de sus créditos y/o de sus instrumentos de capital cuando hayan sido amortizados y reducido su valor a cero, y cualquier reclamación o impugnación se ha de hacer valer en el procedimiento seguido ante las autoridades de resolución competentes, sin posibilidad de ejercitar acciones en otros procedimientos, como el que nos ocupa. Y, como también se indicará, tampoco está pasivamente legitimada BANCO SANTANDER, S.A., que se limitó a participar en la venta del negocio de Banco Popular, S.A., por lo que solo responde en los términos en que se realizó la venta (en este caso, solo adquirió el concreto pasivo que le fue transferido, entre el que no se comprenden las restituciones/indemnizaciones reclamadas en este...

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