SAP Orense 585/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2022
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha29 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00585/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2019 0005800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2019

Recurrente: AKROS JOYEROS SL

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado: OSCAR RODRIGUEZ PINO

Recurrido: Dimas

Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: IGNACIO MARQUINA GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña María Paz Rumbao Pérez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 585/2022

En la ciudad de Ourense, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario núm. 744/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ourense, rollo de apelación núm. 398/2021; entre partes: como apelante, la mercantil Akros Joyeros, SL, representada por la procuradora doña Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección técnica del letrado don Óscar Rodríguez Pino; y, como apelado, don Dimas, representado por la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez y con la defensa del letrado don Ignacio Marquina García.

Es ponente la magistrada doña María Paz Rumbao Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 04.03.2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Pérez Vázquez, en nombre y representación de D. Dimas, asistido del letrado Sr. Marquina García, contra la entidad AKROS JOYEROS SLL, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.255'65 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago en relación a la totalidad de la cuantía adeudada.

Las costas se imponen a la entidad AKROS JOYEROS SLL."

Segundo. - Una vez que la citada resolución fue notificada a las partes, la procuradora doña Ana Isabel Crespo Damota, actuando en nombre y representación de Akros Joyeros, SL, interpuso recurso de apelación contra ella; la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, en la representación procesal de don Dimas se opuso al recurso interpuesto. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sentencia de la instancia, recurso de apelación y oposición al interpuesto.

La sentencia de fecha 04.03.2021 estimó la demanda formulada por el señor Dimas en reclamación del importe que consideraba que la entidad demandada le adeudaba, con arreglo a la contabilidad de la propia mercantil Akros Joyeros, SL. La juzgadora a quo expuso en su sentencia la controversia que mediaba entre las partes para, a continuación, resolver los diversos puntos de discrepancia y, así: en primer lugar, se pronunció sobre la naturaleza del crédito reclamado concluyendo que debe calificarse, siguiendo la doctrina aplicable al caso, como préstamo del socio sometido a la presunción de onerosidad, que no fue desvirtuada por prueba bastante ni tampoco en aplicación de la doctrina de los actos propios que invocó la parte demandada; en segundo término, la juzgadora a quo decidió acerca del importe reclamado sobre el que la mercantil demandada pretendía aplicar una compensación en la suma de 861,46 €, concluyendo que no cabía tal compensación y, de hecho, la suma adeudada comprendía la reclamada en su totalidad. Los anteriores pronunciamientos determinaron, según se expone en la resolución recurrida, que no concurría la falta de jurisdicción invocada por la demandada en su contestación -dada la naturaleza del crédito litigioso y puesto que este no se puede calificar como crédito salarial sino como préstamo oneroso- ni la prescripción de la acción ejercitada con relación a una deuda que sigue constando en la contabilidad de la deudora.

En virtud de lo expuesto, en la sentencia de la instancia se estimó la demanda íntegramente, con la consiguiente condena de la demandada a abonar al actor la suma reclamada de 10 255,65 € más intereses legales y costas.

La mercantil demandada Akros Joyeros SL se alzó en apelación contra esta resolución, invocando como motivos de su recurso: a) a modo de error en la valoración de la prueba, su discrepancia con la conclusión alcanzada en la instancia acerca de la testifical practicada. A su entender, de la declaración de los testigos resultaría acreditado que la partida reclamada por el actor procede bien de un crédito salarial no cobrado y renunciado a su cobro, bien de una aportación del socio para introducir liquidez a la empresa en sus primeros años de ejercicio, a capital y a fondo perdido, pero nunca de un préstamo. El apelante considera que no existe prueba cierta que demuestre que estamos ante tal préstamo, lo que la sentencia de la instancia deduciría erróneamente, a su entender, por la inclusión de la partida litigiosa en la cuenta 553. En efecto, la recurrente afirma que el origen de la cuantía reclamada no ha sido discutido por las partes y deriva de salarios dejados de percibir y renunciados por el actor y los demás socios, que fueron aportados por tanto a la empresa demandada con el consiguiente aumento del valor de las participaciones sociales. Además, su inclusión en la cuenta 553 se debía a que el Plan General Contable de 1990, aplicable en el momento de la anotación, no preveía ningún otro asiento contable donde pudiera constar, puesto que la cuenta 122 contemplaba las aportaciones de socios para la compensación de pérdidas, que no era el caso. b) Tras reiterar sus alegaciones acerca de la naturaleza de la deuda reclamada, la demandada apelante reiteró la posible falta de jurisdicción que concurriría, indicando que la compensación que revisa la sentencia de la instancia lo fue de un crédito salarial, compensado en el año 2007 y, por ello, además, la posibilidad de su revisión estaría prescrita. En base a lo expuesto, la apelante interesó que se dicte sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación de la demanda.

El recurrido, señor Dimas, se opuso a la apelación interpuesta.

En síntesis, la parte recurrida considera que el error en la valoración de la prueba que se invoca de contrario no es más que la sustitución del criterio de valoración de la juzgadora a quo por el de la apelante, dando mayor relevancia a la prueba testifical que a la pericial aportada por el demandante. De otra parte, tras destacar que fundamenta su pretensión en el asiento contable en el que se recoge una deuda de la sociedad a su favor, con el efecto de un reconocimiento de deuda, el recurrido señala que no se dan los requisitos de una aportación a título gratuito, según el argumento de la recurrente; así, el actor se remite a los argumentos de la pericial económica que aportó, no desvirtuada en modo alguno, de los que resulta la existencia de la deuda que fue apreciada en la sentencia de la instancia. Por último, el apelado destaca que, a pesar de las afirmaciones de la adversa, lo cierto es que la demandada no planteó una declinatoria de jurisdicción en su momento. Por todo ello interesa que, teniéndole por opuesto, se dicte resolución que confirme la sentencia de la instancia con imposición de costas a la apelante.

Segundo. - Desestimación del...

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