STSJ Comunidad Valenciana 134/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2020
Fecha15 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G.:03009-41-2-2017-0002243

Rollo de Apelación N.º 108/2020

Procedimiento Abreviado N.º 110/2018

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado N.º 350/2017

Juzgado de Instrucción N.º 2 Alcoy

SENTENCIA Nº 134/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 48/2020, de fecha 7 de febrero, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 110/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Alcoy con el número 350/2017, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Fidel, representado por la Procuradora Dª. JULIA BLANES BORONAT y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES JOVER VAÑO. El MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª MARÍA LUZ MORILLAS ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Que el 25 de junio de 2017 Fidel prestaba servicio como camarero en el Bar Mayor de Cocentaina, propiedad de Higinio, ofreciendo sobre las 02:00 horas a una clienta la venta de sustancias tóxicas.

Preguntado Fidel por los agentes de la autoridad si poseía algún tipo de droga, hizo entrega de una bolsa transparente con 260 € y dos bolsitas de cocaína que tenía en el bolsillo del pantalón, indicando que en el interior de un cajón existente debajo de la caja registradora había droga, encontrando los agentes dos tubos de Calcio Sandoz que contenían 17 bolsitas de cocaína.

Los agentes de la Guardia Civil encontraron en un bolso colgado en la parte trasera de la puerta de la cocina, una cajita de caramelos SMINT que contenía 6 bolsitas de cocaína-, restos de bolsas de plástico en forma circular similares a los envoltorios de las bolsitas intervenidas, un par de rollos de alambre y una balanza pequeña.

Que personado en el local Higinio se intervino en su poder una papelina de cocaína.

A requerimiento de los agentes, Higinio procedió a aperturar la caja fuerte del local encontrándose en ella una caja de puros conteniendo plásticos similares a los utilizados en el grameo de la cocaína, trozos de alambre, una pastilla de de resina de hachís de 8x5 cm y un trozo pequeño de hachís.

Sometidas al análisis pericial correspondiente, las sustancias intervenidas han arrojado el siguiente resultado: 10Ž44 gramos de cocaína con una pureza del 49Ž94% y 75Ž74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 12Ž5%.

El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito es de 616Ž89.-€ y el valor de hachís de 1.017'18 €.

Higinio era el propietario de la pastilla de hachís de 8x5 cm y del trozo pequeño de hachís intervenidos en la caja fuerte, sin que haya quedado acreditado que le perteneciera la cocaína incautada. No se ha acreditado que tuviera conocimiento de la existencia de la cocaína intervenida por la Guardia Civil en el local, ni de que Fidel suministrara droga a terceros en mismo."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"A) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Fidel como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL ARTÍCULO 368 (grave daño) del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de una MULTA de 616'89 € con responsabilidad personal subsidiaria de 4 días de privación de libertad en caso de impago y al pago del 50 % de las costas causadas.

-B) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Higinio del delito objeto de acusación, declarando de oficio el 50 % de las costas causadas.

-D) Requiérase a Fidel el pago de la multa en el plazo de QUINCE DÍAS.

-E) Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de los 260 € intervenidos en poder de Fidel.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fidel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso viene referido a la existencia de error en la valoración de la prueba. En este primer motivo analizaremos los puntos uno y dos del recurso, ya que hacen referencia a hechos que según el recurrente no se han contemplado en los hechos probados y debían haberse declarado como tales. Así el recurrente considera que debía haberse declarado probada la toxicomanía del acusado y haberse tenido en cuenta, no sabemos si como atenuante o eximente ya que no lo especifica. También considera el recurrente que debía haberse apreciado la circunstancia atenuante de confesión al haber señalado el acusado donde se encontraba la cocaína que tenía guardada en el bar. Por último, en este mismo apartado considera el recurrente que no se acreditó que la sustancia intervenida estuviese destinada al tráfico ilegal y no al consumo propio.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece la STS 468/19 de 14 de octubre: " Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico...

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