ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2551/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2551/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 11 de marzo de 2019 (R. 6515/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

SEGUNDO

En fecha 2 de abril de 2019, ante el TSJC, se presentó por el Letrado D. Lluis Costa Sánchez, en nombre y representación de Dª Montserrat, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

En dicho escrito, en el Primer Otrosí, se indicaba: "Que esta parte designa como domicilio de notificaciones el de este letrado sito en DIRECCION000, NUM000 de Barcelona 08011 y para personarse ante el Tribunal Supremo a la Procuradora de los Tribunales Consuelo Rodríguez Chacón, realizándose el apoderamiento apud acta cuando seamos requeridos para ello".

TERCERO

En fecha 14 de mayo de 2019, la parte presentó ante el TSJC escrito de interposición del RCUD. En el Segundo Otrosí se reiteraba: "Que se fija como representante en la Ciudad de Madrid a la Procuradora CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, la cual será apoderada apud acta por mi defendida en el momento en que sea requerido para ello.".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación (DO) de esta Sala IV, de 20 de junio de 2019, se tuvo por personado y parte como recurrente a Dª Montserrat y en su nombre y representación al Abogado D. Lluis Costa Sánchez, y se dio inicio a los trámites sobre instrucción y admisibilidad. Dicha DO fue notificada a través del sistema Lexnet a dicho Letrado, constando: "FEC. ENVÍO: 21/06/19 11:09:55 FEC. RECEPCIÓN DESTINO: 21/06/19 11:09:55".

QUINTO

Por Providencia de 8 de octubre de 2020, se acordó abrir el trámite de inadmisión. Dicha Providencia fue notificada a través del sistema Lexnet al Letrado D. Lluis Costa Sánchez, constando: "FEC. ENVÍO: 14/10/20 09:34:41 FEC. RECEPCIÓN DESTINO: 14/10/20 09:34:41".

SEXTO

Por DO de esta Sala IV, de 26 de octubre de 2020, visto el tiempo transcurrido sin que la parte presentara escrito a la Providencia anterior, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la inadmisión del recurso. Dicha Diligencia fue notificada a través del sistema Lexnet al Letrado D. Lluis Costa Sánchez, constando: "FEC. ENVÍO: 26/10/20 13:55:56 FEC. RECEPCIÓN DESTINO: 26/10/20 13:55:56".

SÉPTIMO

Por Auto de 2 de diciembre de 2020 (R. 2551/2019), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el RCUD planteado por la actora. Dicho Auto fue notificado a través del sistema Lexnet al Letrado D. Lluis Costa Sánchez, constando: "FEC. ENVÍO: 17/12/20 09:06:28 FEC. RECEPCIÓN DESTINO: 17/12/20 09:06:28".

OCTAVO

Mediante escrito de 5 de mayo de 2021, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de Dª Montserrat, insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

NOVENO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por Providencia de 25 de enero de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones y al Ministerio Fiscal, para informe. No se formularon alegaciones por los litigantes personados. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad se formula frente al Auto de esta Sala IV de 2 de diciembre de 2020 (R. 2551/2019), dictado en las presentes actuaciones, que inadmitió el RCUD planteado por el Letrado D. Lluis Costa Sánchez, en nombre y representación de la actora, Dª Montserrat.

Alega la recurrente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), porque en los escritos de preparación y de interposición del RCUD hizo designación expresa de la Procuradora Consuelo Rodríguez Chacón para asumir la representación de la actora ante el Tribunal Supremo, pero en la tramitación ante la Sala IV no ha sido notificada resolución alguna a dicha Procuradora, lo que le causa una evidente indefensión. Solicita se anulen las actuaciones desde el momento en que se debía notificar la primera resolución de esta Sala IV a la parte.

SEGUNDO

Con carácter general cabe indicar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en el ámbito de la admisión o no de un recurso, que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas 'con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial' ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995).".

Asimismo, recuerda, por todos, el ATS de 18 de abril de 2018 (R. 2102/2016), que el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares, así, en los AATS de 5 de septiembre de 2017 (R. 1585/2016) y 17 de mayo de 2022 (R. 112/2021), se anuló lo actuado cuando la notificación de la providencia advirtiendo de las posibles causas de inadmisión se había efectuado vía Lexnet al letrado que asistía a la parte cuando la propia parte había designado un Procurador con poder acreditado en autos. En este sentido el ATS de 18 de abril de 2018 (R. 2102/2016), seguido por otros muchos, tales como, AATS de 27 de junio de 2018 (R. 262/2017), 12 de septiembre de 2018 (R. 4112/2016), 27 de noviembre de 2018 (R. 3844/206), 18 de diciembre de 2018 (R. 1461/2017), 5 de marzo de 2019 (R. 54/2018), y de 4 de mayo de 2021(R. 3141/2019), se cuestiona si cabe esa misma notificación al Procurador cuando no consta en autos apoderamiento alguno, ni notarial ni apud acta, respecto del mismo, disponiéndose en el primero de ellos:

"(...) 1) En el caso hipotético de designar el domicilio de un particular, no sería válida tal designación: en este supuesto el Tribunal debería comunicar al letrado tal imposibilidad y seguir notificándole a él vía LexNet.

2) Pero si designa a efectos de notificaciones el despacho de otro letrado o el de un procurador, las notificaciones LexNet efectuadas sólo podrían considerarse válidas de haberse efectuado por el Tribunal en el despacho designado y no en otro distinto, mientras, claro está, no conste en la Secretaría del Tribunal la negativa del otro profesional a asumir tales notificaciones. Y ello por cuanto el juego combinado del art. 221.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la normativa LexNet exige interpretar que cuando nuestra ley procesal se refiere a la designación de un domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, está hoy en realidad aludiendo a la posibilidad de designación de otro buzón virtual LexNet (de otro letrado o un procurador), sin que deba olvidarse, por otro lado, que las sustituciones y autorizaciones de unos a otros los profesionales de la justicia están contempladas también en el RD 1065/15 en su art. 19 ("... El titular de cada buzón podrá vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón".) por más que se trate de decisiones de sustitución entre ellos y sin reflejo en el procedimiento -esto es, que no imponen cambio de buzón LexNet-, que en nuestro caso vendrían autorizadas por la previsión legal tantas veces citada.

(...) Así pues, una notificación en lugar no designado por la parte y por tanto, no esperado, es evidente que, en principio, genera indefensión en tanto puede privar al interesado del conocimiento cabal de la resolución y de la posible reacción en plazo contra ella. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es insistente desde antiguo en que "los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto son garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa ( SSTC. 171/1987 y 155/1989, ambas en su fundamento jurídico 2º). (...)".

TERCERO

De acuerdo con la doctrina recién indicada, en relación a la designación de un domicilio en Madrid a efectos de notificaciones al amparo del art. 221.1 de la LRJS, esta Sala debió de haber tenido en cuenta el nombramiento de la Procuradora efectuado por la recurrente; ello no obstante, también se ha dicho que la parte no debería descuidar su buzón LexNet hasta tener la confirmación del Tribunal de tener por designado un nuevo buzón o dirección distinta a la empleada hasta entonces [ ATS de 15 de marzo de 2022 (R. 34/2021)].

En este asunto, la recurrente efectuó en forma correcta la indicación de una Procuradora para la representación en Madrid, aunque la misma no fue en el momento designada apud acta. Como consta en los Antecedentes de Hecho, la Sala IV ha dictado diversas resoluciones, todas ellas remitidas al Letrado actuante, quien no aperturó su buzón Lexnet. Esto es, todas las notificaciones de la Sala se han practicado en el buzón del Letrado y no en el de la Procuradora.

En consecuencia, debe estimarse la nulidad de actuaciones planteada. En efecto, el Letrado, cumpliendo la obligación que le impone el art. 221 de la LRJS, designó a efectos de notificaciones el despacho de una Procuradora de Madrid; sin embargo, tanto la DO que tuvo por personada a la recurrente y dio inicio a los trámites sobre instrucción como la Providencia que acordó abrir el trámite de inadmisión fueron notificados vía Lexnet al Letrado en vez de usar el mismo sistema con la Procuradora. La notificación no se hizo en el "lugar" y al destinatario adecuado. De este modo, aunque haya sido al Letrado asistente al que se enviaron y recibiera en su buzón las notificaciones vía LexNet, no puede hacérsele reproche grave de falta de diligencia por no abrirlo y consultarlo, en tanto que -si bien se podría admitir cierta dejadez en su actuar- no se puede apreciar desidia, pasividad, desinterés o negligencia relevantes en el hecho de no abrir el buzón de Lexnet y, por ende, con incidencia en el resultado lesivo del derecho fundamental, cuando tal profesional confiaba en que las notificaciones relacionadas con el RCUD iban a ser dirigidas por Lexnet a la Procuradora que había señalado a tales efectos.

En atención a las circunstancias expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la Sala considera procedente la estimación de la nulidad de actuaciones planteada, con retroacción de las actuaciones, a la DO de 20 de junio de 2019, para que la misma sea notificada en forma a la Procuradora designada por la parte, al igual que la Providencia de 8 de octubre de 2020, continuando la tramitación del procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de Dª Montserrat, declarando la nulidad de las actuaciones, con retroacción a la Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2019, para que la misma sea notificada en forma a la Procuradora designada por la parte, al igual que la Providencia de 8 de octubre de 2020, continuando la tramitación del procedimiento. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR