ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3966/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3966/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento nº. 382/2020 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra ASNORTE SA Agencia de Seguros, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras en nombre y representación de D.ª Adoracion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Se plantea la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada. Ambas partes suscribieron en 2011 un contrato de colaboración mercantil sujeto a la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados en el que se nombraba a la demandante auxiliar externo para realizar la actividad mercantil de distribución de productos de seguros, actuando por cuenta de la agencia de seguros. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación desestimó la demanda de despido interpuesta y la existencia de relación laboral. La Sala de suplicación resolvió que no concurrían las notas de dependencia y ajenidad, ya que la actora organizaba su actividad sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada. La demandante era quien asumía el riesgo y ventura de la operación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2021. Rec. Sup. 3580/2021 que confirmó la de instancia desestimando la demanda de despido interpuesta.

La demandante suscribió en fecha 1 de enero de 2011 con la demandada un contrato de colaboración mercantil sujeto a la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados. En dicho contrato se nombró a la actora auxiliar externo para realizar la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la agencia de seguros. El colaborador actuaría bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados y en la ley 12/1992 de Contrato de agencia, siendo igualmente aplicable la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo. Las funciones del colaborador consistían en conseguir la captación de clientes para la agencia de seguros así como funciones auxiliares de tramitación administrativa. La demandante consta de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de octubre de 2014, el cobro de los servicios se realizaba mediante abono de incentivos y/o comisiones bien por el cobro mensual de recibos, en forma de porcentaje de prima, bien por la captación de nuevas pólizas, una sola vez. Para realizar su actividad la actora se desplazaba a los domicilios de los asegurados o nuevos clientes en la zona asignada por la empresa. Existe un inspector que trabaja para la demandada que resuelve consultas del colaborador. No consta que la empresa le asignase medios materiales para realizar su actividad tales como mobiliario, ordenador, teléfono o medio de transporte, ni que asumiese ningún gasto inherente al ejercicio de la actividad. En el mes de julio se le entregaban los recibos de julio y agosto, lo que le permitía descansar en agosto.

La actora recogía los recibos que tenía que cobrar en la oficina de la demandada, recibiendo un listado de recibos entregados, también entregaba en la oficina la liquidación de recibos. La actora decidía el momento de inicio y finalización de su jornada así como la actividad que realizaba durante la misma sin que conste que se le hubiera impuesto horario ni hubiese recibido instrucción alguna por los responsables de la empresa para la realización de tareas concretas, salvo que se le indicaba por el responsable de la agencia que intentase cobrar la primera semana del mes el 50% de los recibos. El día 16 de junio de 2020 la empresa retiró a la demandante el acceso a la nube que permitía el acceso a la base de datos de asegurados con la que venía trabajando. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta al entender que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1.1 ET para declarar la existencia de relación laboral entre las partes.

Examinada en suplicación la naturaleza de la relación entre las partes, la Sala se remitió a resoluciones anteriores relativas a otros compañeros con las mismas circunstancias y condiciones que las de la demandante. La Sala concluyó que en el presente caso no concurren los elementos exigidos por la norma para estar en presencia de una relación laboral ya que teniendo en cuenta el contrato suscrito y la actividad desarrollada por la actora la actividad es de carácter mercantil. La actora, como cualquier autónomo, organizaba su actividad sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, era quien asumía el riesgo y ventura de la operación y cobraba una comisión en función de las operaciones en que intervenía. Los indicios específicos de trabajo autónomo en el presente caso eran la realización del trabajo mediante una organización propia, claramente separada del funcionamiento de la oficina de la compañía de seguros a la que tenía que rendir cuentas de su actividad así como la falta de sometimiento a la disciplina o a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros. En el presente caso nos encontramos ante un colaborador externo de la compañía de seguros, la Sala resolvió que concurrían en dicho supuesto indicios suficientes para determinar la inexistencia de las notas subordinación y de ajenidad, por lo que no se apreció la existencia de relación laboral.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2020. Rec. Sup. 123/2020, que confirmó la de instancia declarando la existencia de relación laboral y el despido nulo de la trabajadora.

Sentencia de contraste: La actora suscribió con la demandada en fecha 1 de noviembre de 2008 un contrato de colaboración mercantil sujeto a las previsiones de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados por el que se designaba a la actora como auxiliar externo para la distribución de productos de seguros, actuando por cuenta de la agencia de seguros pero bajo los criterios organizativos del propio auxiliar. En el contrato se pactó que el colaborador realizaba su actividad asumiendo el riesgo y ventura de la misma, así como que percibiría los incentivos a la producción o comisiones detallados en el anexo del contrato, durante la vigencia del contrato el colaborador no podía colaborar con otro agente de seguros para la distribución de los mismos productos de seguros a los que se refería el contrato, salvo autorización expresa. La demandada asignaba a los colaboradores externos, con el objeto de facilitar la organización del trabajo, los recibos cuyo cobro habían de gestionar ordenados en bloques con un criterio de proximidad geográfica y que contaban con un código concreto del colaborador que se había de encargar de su gestión. Los colabores externos no estaban obligados a acudir diariamente a las instalaciones de la mercantil demandada ni se sujetaban a un concreto horario de trabajo, sin perjuicio de que el inspector encargado de coordinar los distintos grupos de colaboradores externos pudiera controlar, en el día a día, la realización de las gestiones de cobro realizadas por los colaboradores, acompañándolos incluso, en ocasiones, en dichas gestiones de cobro. Los colaboradores compartían en la sede de la demandada una única sala y el material que allí existe (teléfono, fotocopiadora,...) para la realización de sus tareas. Habitualmente los colaboradores disfrutaban de un período de vacaciones en el mes de agosto, ya que la demandada les hace entrega de una sola vez en el mes de julio de los recibos a gestionar en los meses de julio y agosto. El 16 de enero de 2019 la trabajadora remitió un burofax a la empresa solicitando la transformación del contrato de comisión mercantil suscrito en contrato de trabajo, el 25 de enero de 2019 la empresa remitió a la actora comunicación escrita para poner en su conocimiento la decisión de dar por finalizada la relación contractual que les vinculaba. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral y la nulidad del despido de la actora.

La Sala de suplicación confirmó dicha resolución, recogió la resolución como elementos que fundamentan la existencia de relación laboral el hecho de que la mercantil demandada controlaba la actividad de la actora asignándole los recibos de gestión de cobro en bloques ordenados o clasificados en función de un criterio de proximidad geográfica, cada trabajador poseía un código y un inspector de la demandada podía en el día a día coordina la realización de las gestiones de cobro, lo que revela un control efectivo de la labor diaria por la demandada. Este control se acentúa por el hecho de que la trabajadora acudía casi cada día al centro de trabajo a fin de practicar la liquidación de recibos, sin que la actora hiciera suyo el cobro de la prima de seguro. El período vacacional no era elegido libremente por la actora ya que la actuación de la empresa obligaba de facto a que fuera el mes de agosto el de vacaciones. Por ello existe ajenidad y dependencia en la prestación de servicios. Aunque la contratación de la trabajadora se realizó bajo un contrato de colaboración mercantil, la actividad de la trabajadora era la de mera cobradora de pólizas.

Se remitió la referencial, así mismo, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal de 28 de enero de 2018 ( Rec. 4162/2017) relativa a la misma empresa demandada, para señalar que el carácter variable de la retribución derivaba de que cada trabajador percibía una comisión por cada recibo cobrado, era la empresa quien mensualmente asignaba a cada trabajador los recibos que tenía que cobrar. Tampoco en dicha resolución el trabajador figuraba inscrito como auxiliar externo en el registro establecido por el artículo 8 de la Ley 26/2006. Por ello se concluye la existencia de una relación laboral entre las partes, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de instancia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque ambas resoluciones parten de hechos probados diferentes por lo que no puede entenderse que sus fallos sean contradictorios. La sentencia de contraste toma como elementos que fundamentan la existencia de relación laboral el control de la actividad de la trabajadora mediante la asignación de los recibos de gestión de cobro, la posesión por cada trabajador de un código y la coordinación por un inspector de la demandada de las gestiones de cobro, acompañando incluso a los trabajadores en las gestiones de cobro. El carácter variable de la retribución derivaba de que cada trabajador percibía una comisión por cada recibo cobrado, era la empresa quien mensualmente asignaba a cada trabajador los recibos que tenía que cobrar.

En la sentencia recurrida, sin embargo, se hace referencia a que el inspector resuelve consultas del colaborador, la actora no recibía instrucción alguna por los responsables de la empresa para la realización de tareas concretas, la demandante era quien asumía el riesgo y ventura de la operación y cobraba una comisión en función de las operaciones en que intervenía.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 24 de junio de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que concurren idénticos elementos que apuntalan en la sentencia de contraste la existencia de una relación laboral, elementos que se obvian en la recurrida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

No ha lugar a la acumulación solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 3580/2021, interpuesto por D.ª Adoracion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento nº. 382/2020 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra ASNORTE SA Agencia de Seguros, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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