ATS, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4398/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4398/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 133/20 seguido a instancia de Obras de Madrid, Gestión de Obras e Infraestructuras SA contra D.ª Frida, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si procede restitución a la empresa el importe reclamado a la trabajadora, cantidad que fue abonada como incremento salarial sin contar con el preceptivo informe favorable de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma, fruto de un acuerdo irregularmente adoptado, siendo declarado nulo por no respetar los trámites de la Ley de Presupuestos de la CAM o, si por el contrario, no procede por provenir la nulidad de una causa torpe provocada por la propia empresa. Denuncia infracción de los arts. 1306.2 y 1308 del CC.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que estimó la reclamación de la empresa y condenó al abono de la cantidad de 2.571,44 €. La actora presta servicios desde 2004 para la empresa OBRAS DE MADRID, GESTIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A. como titulado superior. El 15 de febrero de 2019 se dictó sentencia del JS cuyo debate era si la trabajadora adquirió un derecho pleno al incremento salarial, desestimando la demanda y declarando nulo el incremento salarial que percibió de marzo de 2018 a junio de 2018, sentencia confirmada por el TSJ de 12 de diciembre de 2019 (sección 4ª). Percibió en las nóminas de marzo a junio de 2018 un incremento salarial de 642,86 € cada mes en base a la medida acordada por la Consejera delegada de la empresa. Se celebró conciliación sin avenencia. Recurre la trabajadora demandada.

La Sala, expone que la empresa reclamó un importe de 3.214,30 € como consecuencia de haber percibido la trabajadora entre marzo y junio de 2018 un incremento salarial de 642,86 € al mes que se considera nulo de pleno derecho y se estimó la pretensión reducida al importe de 2.571,44€ siguiendo el criterio de la SJS nº 22 de Madrid. Resuelve siete motivos, desestimó la nulidad de actuaciones, no apreció indefensión ni en la petición de que estimase modificación sustancial de la demanda al no poder entenderse una reclamación implícita de la paga extraordinaria, ni por acordarse la práctica de diligencias finales. Rechazó la revisión de hechos. En relación a los tres motivos de infracción de ley, desestima infracción del art. 59 ET por no existir condena ni gravamen respecto a la paga extraordinaria que permita recurrir en suplicación, tampoco aprecia infracción del art. 22.4 LEC sobre la SJS de 15 de febrero de 2019 no existiendo precepto procesal que exija a la empresa ser autorizada por la consejería para interponer la demanda.

Sobre la causa torpe razona que la improcedencia de mantener el incremento salarial fue resuelta por SJS de 15 de febrero de 2019, confirmada por el TSJ, ahora se debate la procedencia del reintegro solicitado por la empresa al que aquella sentencia accedió parcialmente pues si es una actuación nula de pleno derecho (en virtud del art. 1303 CC) la trabajadora debe devolver lo indebidamente percibido en concepto de salario. Para la Sala no hay contrato del que pueda predicarse nulidad por ilicitud o torpeza sino se trata de un incremento salarial que se proyecta sobre un contrato válido, se otorgó por la Consejera Delegada sin contar con autorización de la Consejería, ni informe favorable, careciendo de competencia y superando los límites previstos en la Ley presupuestaria. El incremento no responde a estipulación recíproca, impidiendo la aplicación de los arts. 1305, 1306 y 1308 CC. La nulidad no sólo consiste en la ausencia de autorización e informe favorable sino que va contra ley por superar los límites previstos en la norma presupuestaria, este elemento se traduce en nulidad ( art. 6.3 CC), en consiguiente cobro indebido, primando la Ley tanto sobre lo dispuesto en convenio colectivo como sobre lo acordado a título individual por una empresa que es sociedad mercantil pública (pertenece al sector público y se rige por el principio de legalidad). Concluye que el pago fue indebido y quien lo recibe viene obligado a reintegrarlo, de lo contrario se produciría enriquecimiento injusto ( art.1285 CC); el cobro indebido obliga a su restitución incluso aun cuando fuera causado por la conducta negligente de la empresa, por ser nulo e ir contra norma imperativa o prohibitiva.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS de 19 de diciembre de 2014 (recurso de casación ordinaria 278/2013), que desestimó el recurso de casación del Ente público RTV Valenciana y confirmó íntegramente la SAN en demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos. En instancia se solicitaba por los sindicatos que se declare contraria a derecho a decisión del RTVV de descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores como plus de convenio de enero a noviembre de 2011 que fue realizado a partir de la nómina de noviembre de 2012 y sucesivas, y en caso de extinciones en los finiquitos, o la nulidad de la decisión empresarial, con peticiones subsidiarias. La SAN declaró contraria a derecho la decisión empresarial reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas. En las tablas salariales aprobadas por la comisión paritaria desde 2001 aparece el concepto plus de convenio no originado en el convenio ni acreditado qué retribuye y sin constar aprobación por la Consejería de Hacienda. En SAN de 24 de noviembre de 2011 se desestimaron las demandas sindicales de actualización del plus 2010 según el IPC consolidando la actualización en 2011 por chocar con los límites retributivos de las LLPG de la CA. En diciembre de 2011 en reunión de la Comisión paritaria el representante de la empresa manifestó que dejaría de pagar el plus en diciembre y estudiaría e reintegro de las cantidades del último año, en febrero de 2012 se reúne la comisión paritaria el representante de la empresa y el Secretario General anuncia que la empresa continua con la idea de recuperar lo abonado en 2011 abierta a sugerencias de los sindicatos para hacerla del modo menos lesivo.

La Sala Cuarta, en casación resolvió si es indebida la detracción porque sólo es imputable a la empresa el haberse comprometido al abono sin la perceptiva autorización y haberlo pagado durante años, e indica que se está en presencia no de la celebración de un contrato sino de una simple modulación salarial colectivamente pactada respecto de contratos válidos incumpliendo el requisito de autorización administrativa, no solicitada ni obtenida a posteriori por la parte obligada a ello (la Empresa pública), el reconocimiento del plus tuvo carácter bilateral, adoptado en el seno de la Comisión paritaria y naturaleza sinalagmática, ligado a prestaciones y contraprestaciones colectivamente pactadas, y considera que la interpretación de la jurisprudencia moderna del 1306 CC y acorde a la realidad social permite aplicarlo a un supuesto en que la ilicitud o torpeza no puede sino imputarse a la empresa que tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (al venir impuesto por su propia normativa, incumplimiento consciente), aplica la doctrina in pari causa -no pudiendo invocar protección del Derecho quien conscientemente se ha situado fuera del ordenamiento jurídico-, no admite la compensación de deudas respecto de un débito salarial de naturaleza especialmente privilegiada y con posible compromiso de su adecuada suficiencia. Considera que la empresa no puede válidamente pretender la devolución de las cantidades indebidamente entregadas, la causa de atribución se halla en contraprestaciones colectivamente pactadas y el art. 1306 CC es una excepción.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, al ser distintos los hechos, las pretensiones y el debate suscitado. En la sentencia recurrida, la pretensión es la reclamación de la empresa a la trabajadora del reintegro del abono indebido, el objeto de debate es la procedencia del reintegro solicitado por la empresa en virtud de la anterior sentencia dictada por el JS en fecha 15 de febrero de 2019, fue confirmada por el TSJ y es firme, y en ella se reconoció improcedencia de mantener el incremento salarial y declaró la nulidad de aquél, y la Sala razona que es obligada la restitución del incremento salarial percibido porque supone un enriquecimiento injusto, se produjo por el cobro indebido, en virtud de un acto contrario a la Ley de presupuestos siendo, por tanto, nulo en virtud el art. 6.3 CC, aun cuando la conducta negligente sea de la Consejera delegada de la empresa pública. Mientras en la sentencia referencial, en un proceso de conflicto colectivo, se debate sobre la detracción en los recibos salariales y finiquitos de los trabajadores del plus de convenio, plus que fue acordado en el seno de la comisión paritaria, sin perceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la CA Valenciana y habiéndolo pagado durante años; la Sala Cuarta resuelve que se trata de modulación salarial de un plus reconocido bilateralmente y en el caso es de aplicación el art. 1306 CC porque la ilicitud resulta imputable a la empresa y la Sala no admite la compensación de deudas respecto del débito salarial (al ser un crédito especialmente privilegiado - art. 32 ET-, y pudiendo comprometerse su suficiencia - art. 35 CE-). Circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida en la que la empresa planteó una demanda de reclamación de cantidad a la trabajadora.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, al considerar que las reclamaciones de abono de cantidad en ambas sentencias justifican la identidad, y considera que el distinto cauce procesal no es motivo de inadmisión, así como la toma de adopción de la decisión en los dos casos; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, por un lado, no se encuentran los litigantes en idéntica situación come exige el art. 219.1 LRJS y, por otro, las diferencias destacadas y argumentadas anteriormente en este Auto (tanto de los hechos, como de las pretensiones de los litigantes como asimismo del debate jurídico suscitado, en la recurrida se reclama el reintegro por la empresa a la trabajadora del abono indebido y se debate si procede o no el reintegro, mientras en la de contraste el debate afecta a la detracción en recibos salariales y finiquitos de un plus de convenio acordado en la comisión paritaria y sin la autorización del ente público fiscalizador del presupuesto) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 515/21, interpuesto por D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 133/20 seguido a instancia de Obras de Madrid, Gestión de Obras e Infraestructuras SA contra D.ª Frida, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR