ATS, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 553/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 553/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 1391.2/12-ejec. seguido a instancia de D.ª Constanza contra el Consorcio UTEDT Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Occidental (Huelva), Servicio Andaluz de Empleo y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía -la Junta de Andalucía (Empleo, Formación y Trabajo Autónomo)-, Ilmo Ayuntamiento de Encinasola y Mancomunidad de Municipios Sierra Occidental de Huelva, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso directo de revisión interpuesto por la Junta de Andalucía, y confirmaba el Decreto de 13 de febrero de 2018 en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía (la Consejería de Economía, Innovación Delegación Provincial) y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2022 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía (Empleo, Formación y Trabajo Autónomo), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si el cálculo de los intereses procesales sobre los salarios de trámite, debe realizarse sobre la cantidad fijada en la sentencia recurrida con arreglo a los parámetros fijados en la misma, o es necesario dictar una nueva resolución procesal que fije dicha cantidad a los efectos de establecer la cantidad líquida y proceder al cálculo de los intereses procesales sobre la misma.

Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 22 de noviembre de 2021, R. 636/2020, que desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía.

Los hechos son los siguientes: El 6 de febrero de 2015, se dicta sentencia declarando nulo el despido y condenando de forma solidaria al Consorcio Utedlt Unidad Territorial del Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Occidental (Huelva), Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, condenando a su inmediata readmisión con la condición de indefinida, y al abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.

El 18 de enero de 2016 se readmite al ejecutante y el 26 de abril de 2016 solicita el despacho de la ejecución por importe de 79.837,24 euros. Por escrito se indica que por salarios de tramitación corresponden al Servicio Andaluz abonar 35.357, 07 euros. El 1 de diciembre la ejecutante informa al Juzgado que el 31 de mayo de 2016 percibió los salarios reclamados.

El 19 de septiembre de 2017, se practica la liquidación de intereses. El principal 35.357,07 euros, día inicial del cómputo, la fecha de la sentencia, 6/02/2015, y día final la fecha del cobro, 31/05/2016, el tipo de interés, para el año 2015, 3,5% y para el año 2016, 3%.

Se interpone recurso de revisión contra el decreto que aprueba la liquidación de intereses practicada y por auto de 1 de octubre de 2018 se confirma.

La Junta de Andalucía recurre el auto en suplicación, argumentando que, la sentencia de instancia le condenó a los salarios de trámite, pero que los mismos no fueron cuantificados ni liquidados.

La Sala desestima el recurso pues considera que la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2009 (Rec. 627/09) y 9 de marzo de 2010 (Rec. 1856/09), determina que el requisito de liquidez exigido en la norma procesal civil (576 LEC) debe considerarse satisfecho cuando la determinación del importe de la cantidad de condena dependa de una sencilla operación aritmética, de manera que a partir de entonces surge el deber de pago de los intereses.

Y resulta de la sentencia de instancia que era fácil determinar los mismos pues sobre la base del salario diario fiado en los hechos probados bastaba con una sencilla operación de multiplicar el salario por los días que van desde el despido hasta la notificación de esta resolución a quien resulta condenado el pago, operación sencilla como demuestra el dato de que fue la misma demandada la que procedió al ingreso de esa cantidad.

TERCERO

Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 18 de octubre de 2018, R. 3179/2017.

El 10 de julio de 2014 se dicta sentencia en la que se estima la demanda declarando nulo el despido, condenando a las demandadas al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 65,63 céntimos. El 18 de enero de 2016 la actora es readmitida, cuantificándose los salarios de trámite devengados entre el 30 de septiembre de 2012 y el 17 de enero de 2016 en 79.018,52 euros. Mediante auto de 17 de octubre de 2016 se cuantifican los salarios de trámite en 13.140,81 euros, cantidad coincidente con el líquido una vez deducido el IRPF, cuota obrera, emolumentos percibidos en ulterior colocación prestaciones por desempleo e indemnización por despido abonada. De dicha cuantía se descontaron 12.882,72 euros por haber sido abonados en la nómina de mayo de 2016, restando por abonar 258,09 euros abonados en la nómina de noviembre de 2016. La liquidación de intereses se recurre y se confirma por decreto y por auto de 10 de junio de 2019 que se recurre en suplicación.

La Junta de Andalucía recurre el auto argumentando que el art. 576 de la LEC, se refiere a una condena líquida, lo que no ocurrió en el caso, pues para determinar los salarios de trámite fue necesario deducir cantidades y pagos a cuenta que únicamente quedaron fijados en el auto de 17 de octubre de 2016.

La Sala estima el recurso pues considera que para el cálculo de los mismos, el 576 no opera directamente, pues la sentencia no contenía una cantidad líquida inmediatamente abonable sin más operaciones, sino que por mucho que la sentencia de instancia contenga el salario regulador diario y el periodo a liquidar, por referencia a la fecha inicial como fecha de despido y la final la readmisión del trabajador, era necesario como condena abierta periodos de devengo y de no devengo y periodos en los que pese a devengarse, deben ser reducidos por la incidencia que tiene la prestación de servicios para terceros o el percibo de prestaciones por desempleo.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida, la determinación de la cantidad para el pago de los intereses procesales, dependía únicamente de una mera operación aritmética deducible de los propios parámetros de la sentencia recurrida, mientras que, en la de contraste, la cantidad cuyos parámetros venían determinados en el fallo, cuales son, el salario regulador diario y el periodo a liquidar, no eran suficientes para determinar el salario regulador por la mera operación aritmética sino que, debían realizarse operaciones que excedían de dicha operación, consistentes en deducir los importes derivados de las prestaciones por desempleo, cuota obrera, emolumentos percibidos en ulterior colocación, prestaciones por desempleo y percepciones ya abonadas a la trabajadora, por lo que, una vez deducidos los importes, y obtenida la cantidad líquida con arreglo al auto que los determinó, puede procederse a calcular el interés procesal de la cantidad líquida resultante.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía (Empleo, Formación y Trabajo Autónomo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 636/20, interpuesto por la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 1391.2/12-ejec. seguido a instancia de D.ª Constanza contra el Consorcio UTEDT Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Occidental (Huelva), Servicio Andaluz de Empleo y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía -la Junta de Andalucía (Empleo, Formación y Trabajo Autónomo)-, Ilmo Ayuntamiento de Encinasola y Mancomunidad de Municipios Sierra Occidental de Huelva, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR