ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3314/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3314/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 397/20 seguido a instancia de D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Montañesa, sobre determinación de contingencia incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Ricardo Paradés Martín en nombre y representación de D. Mauricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el origen de la contingencia cuando la baja médica otorgada por el servicio de salud público deriva de una anterior motivada en accidente de trabajo (que fue alta de la mutua el día anterior), independientemente de las lesiones crónicas puestas de manifiesto con el accidente sufrido, debe ser considerada accidente profesional o enfermedad profesional o, por el contrario, la determinación de la contingencia es de origen común. Denuncia infracción del art. 156.2 LGSS, con cita del anterior art. 115.2 LGSS, y de la jurisprudencia que invoca la sentencia de contraste.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de instancia de determinación de accidente laboral que absolvió a las demandadas. El actor es autónomo tiene concertadas las contingencias con la Mutua Montañesa y su profesión es moldeador, chapista, soldador, montador de estructura metálicas, cerrajero. El 30 de diciembre acude a urgencias desde su domicilio por omalgia con dolor a la movilización articular sin impotencia funcional tras sobreesfuerzo. El juicio clínico fue: traumatismo directo sin fractura, con probable esguince-rotura de manguito de los rotadores. Inicia baja el 18 de abril de abril de 2020 y la Mutua le dio alta el 27 de abril. El 28 de abril inició proceso para determinación de la contingencia, en el informe del EVI consta como cuadro clínico residual "esguince supraespinoso sin poder constatarse el origen laboral del proceso; resolviendo el INSS conforme a la propuesta el origen del accidente de carácter común.

La sala rechaza la revisión de hechos, y sobre el fondo tras exponer su doctrina contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2017, razona que la presunción legal del art. 115.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, se remite a la sentencia de instancia que no entendió que el 30 de diciembre la lesión posea carácter laboral, de los hechos y fundamentos se determina una ruptura de que la patología, no obedece a accidente laboral o agravación producida en lugar de trabajo, argumenta que el magistrado valora la prueba de manera razonable, lógica y pormenorizada, que no dio credibilidad a la testifical por la incredulidad del relato. Concluye que no pudiendo ser considerada la conclusión de instancia ni errónea, ni arbitraria, ni injustificada, y determina que la pretensión del trabajador no puede ser apreciada por el recurso.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de La Rioja de 23 de octubre de 2019 (rec. 177/2019), que estimó el recurso, revocó la sentencia y estimó la demanda de determinación de la contingencia declarándola profesional para el periodo de la IT entre el 29 de mayo de 2018 hasta el día que se produzca el alta por curación. El actor prestó servicios para CARTONAJES SANTORROMÁN S.L. como oficial cualificado de almacén, la empresa tiene cubierto el riego de contingencias comunes y profesionales con la Mutua. El 5 de febrero inició un proceso de IT por accidente de trabajo con diagnóstico de lumbalgia por sufrir tirónen la espalda mientras prestaba servicios en la empresa fue dado de alta por curación el 28 de mayo, no se impugnó. El día siguiente inició IT por contingencia común con diagnóstico de lumbociática.El INSS declaró que la contingencia era de origen común siendo responsable de las prestaciones la Mutua. Consta historial médico respecto del AT de 5 de febrero y su atención y tratamiento, así como RNM de 26/02/2018 que informa: Cambios degenerativos discales generalizados, Incipiente protusión discal L4-L5 anular y difusa. Signos de osteocondrosis intervertebral en L5-S1 asociado a protusión discal anular difusa. Hipertrofia de articulaciones interapofisiarias en L4-L5 y L5-S1, con valoración en Clínica el 1 de marzo y diagnóstico Discopatia degenerativa severa L5-S1 con edema de platillos. Discopatia L4-L5. Se trata con Enanplus y Lyrica sin mejoría. Se realiza bloqueo con corticoides-anestesia el 2 de abril de 2.018 con escasa mejoría, por lo que se le plantea al paciente opción quirúrgica con artrodesis. Lo pensará. El actor tras la lumbociática de 29 de mayo fue remitido a servicios centrales de la Mutua y revisado en traumatología se plantea la realización de una rizólisis previa a la opción quirúrgica, realizándose el 15/6/2018 y el 26/11/2018 ingresó en una Clínica realizándole lamniectomía L5-S1 y artrodesis transpedicular L5-S1 con implante intersomático L5-S1 bilateral, fue dado de alta médica el 29/11/2018. Se acoge la revisión de hechos: "tras la expedición previa el día 21/05/2018 de un parte de baja de larga duración por 150 días, ante el informe emitido por el Dr. Patricio a fecha 3/05/2018 prescribiendo intervención quirúrgica, y tras instarse a fecha 21/05/2018 un procedimiento de determinación de contingencia por la Mutua Ibermutuamur", y también se incorporan las fechas correctas del dictamen propuesta y se suprime el hecho referido al informe médico de síntesis por ser emitido con posterioridad a la fecha de la resolución que se impugna en el proceso.

La sala tras recordar el contenido art. 156 LGSS y en concreto su apartado 2º letra f), así como la jurisprudencia que indica que es accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, una vez analizados los hechos sobre el fondo razona que existe inequívoca conexión entre la patología con diagnóstico de lumbalgia de la IT de 5 de febrero de 208 y la ejecución del trabajo, producida en tiempo y lugar de trabajo y consta el sobreesfuerzo realizado por el trabajador, y estando acreditada la inexistencia de proceso anterior de IT por causa lumbar y que el parte médico de la Mutua de 21 de mayo de 2018 confirma la baja con duración estimada de 150 días (tal como ha revisado la Sala), que el 28 se le dio alta por curación y el 29 sin solución de continuidad inició IT por contingencia común con el mismo diagnóstico que la anterior, y que de os hechos consta ya en febrero cambios degenerativos discales, que la opción dada en marzo fue quirúrgica y que en noviembre se realizó la cirugía. Concluye apreciando que la enfermedad degenerativa que padecía con anterioridad se agravó por el AT del primer proceso de IT, acreditado ese accidente en su puesto y el inicio de nueva baja inmediata al ata anterior aprecia evidente conexión temporal entre el accidente y la segunda baja, agravado el proceso degenerativo por la lesión que ha aflorado síntomas que no existían anteriormente.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida no hay prueba en los hechos del accidente sufrido por el autónomo en su trabajo, sólo que el día 30 de diciembre acude desde su domicilio al hospital, así consta también en el informe del EVI "sin poder constatarse el origen laboral" y por ello la Sala indicó que sin prueba de que el esguince supraespinoso se produjese en el trabajo, ni en tiempo, ni en lugar, ni agravación producida en el lugar de trabajo, la determinación de la contingencia de la segunda baja iniciada en abril de 2020 es de origen común como valoró la juzgadora de instancia. Mientras en la sentencia de contraste el actor sufrió un accidente de trabajo en febrero de 2018 durante su prestación de servicios para a empresa al levantar una impresora y cargarla ya con diagnóstico de lumbalgia, consta que aflora la enfermedad degenerativa, tanto en la resonancia magnética realizada días después en el mismo mes de febrero y ya constan cambios degenerativos discales de la columna lumbar, como en la consulta médica del mes de marzo ya con propuesta de opción quirúrgica que se realizó en el mes de noviembre, y asimismo está probado que el 21 de mayo se confirmó la baja con duración estimada de 150 días, sin embargo siete días después, el 28 de mayo fue dado de alta médica del accidente de trabajo, el actor inició un nuevo proceso de IT al día siguiente 29 de mayo siendo la patología lumbociática, la Sala atendiendo a la conexión temporal entre accidente y la segunda baja estimó que la enfermedad del actor se agravó como consecuencia del accidente de trabajo del primer proceso de IT derivada de contingencia laboral y por lo cual determinó que la contingencia de la segunda IT es laboral.

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Paradés Martín, en nombre y representación de D. Mauricio, representado en esta instancia por la letrada D.ª María del Puerto Gil Muñoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 356/21, interpuesto por D. Mauricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 9 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 397/20 seguido a instancia de D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Montañesa, sobre determinación de contingencia incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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