ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 42/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 42/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sec. 8ª) se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 627/2022, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

El recurso se ha interpuesto por la sociedad mercantil ARRABIATAVIC 2008, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de indemnización por los daños y perjuicios causados a dicha sociedad "por la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado en seis ocasiones y finalizando el mismo el día 21 de junio de 2020, y el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre de 2020 y el Real Decreto 956/2020 de 3 de noviembre de 2020, a fin de que se reconociese el derecho de mi mandante a una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado aproximada y pendiente liquidar de 60.271.-€".

El Tribunal remitente considera que la competencia para conocer del recurso corresponde a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por las siguientes razones:

"El presente procedimiento se dirige contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la entidad actora y que dirigió al Ministerio de Sanidad por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19.

Como pone de relieve el Abogado del Estado, al igual que el Ministerio Fiscal, los daños se imputan a la aplicación de una medida establecida en el Real Decreto 463/2020 por lo que se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. La competencia para conocer de estas reclamaciones corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dado que solo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.".

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer del pleito corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, con base en las siguientes consideraciones:

"2.- Así las cosas, hay que tener en cuenta -en lo que pudiera hacer a la responsabilidad de la Generalitat de Cataluña- que, de acuerdo con el art. 12.1 a) LRJCA, corresponde a esa Excma. Sala del Tribunal Supremo el conocimiento- y resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones dictados por los órganos a los que el Gobierno de la Nación haya podido delegar competencias en supuestos de declaración de estado de alarma, como sucedería en el caso de la normativa respecto de la que la recurrente deriva la pretensión de responsabilidad patrimonial, siendo así aplicable al caso -delegación entre órganos de diferentes .administraciones públicas territoriales- el principio que recoge el art. 9.4 LRJSP, de que los actos por delegación deben entenderse dictados por el órgano delegante, ello cuando nos encontramos ante el ejercicio de una competencia que no es propia, sino que es temporalmente delegada por el Gobierno de la Nación en un órgano de la Comunidad Autónoma y en el ámbito de las medidas de control de una pandemia que el Gobierno de la Nación adopta en el marco jurídico de los RRDD del estado de alarma.

En consonancia con lo expuesto cabe citar el ATS de 16 de febrero de 2022 (Recurso N° 3 81 / 2021, R. J. 2°)

  1. - Por lo restante, y una vez visto que lo llevado a cabo por quien actúa por delegación debe imputarse al delegante, hay que tener en cuenta que ciertos RRDD, como es el caso de los relativos al estado de alarma, tienen "fuerza de ley" o "valor de ley" - ATS de -8 de marzo de 2021 (Recurso N° 87 / 2020, R. J. único) y ATS de 7 de octubre 'de 2020 (Recurso N° 120 / 2020, F. D. 2°)-; de tal manera que la responsabilidad patrimonial que pudiera surgir derivada de los citados textos legales es la propia del Estado legislador, en cuanto que se trataría, en su caso, de la obligación de reparación que incumbe a las Administraciones públicas por daños causados a particulares en la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos o derivados de leyes declaradas inconstitucionales o de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea -ex art. 32. 3 LRJSP-

Y así las cosas, correspondiendo en vía administrativa la competencia para resolver sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador al Consejo de Ministros -ex arts. 92 LPACAP y 32. 3 LRJSP-; materializándose la decisión en actuaciones de aquél, corresponderá entonces conocer, en vía contenciosa, a esa Excma. Sala -ex art. 12.1.a) LJCA- y conforme a abundante jurisprudencia al respecto"

TERCERO

En el mismo sentido se ha pronunciado la entidad recurrente, ARRABIATAVIC 2008, S.L., y el Sr. Abogado del Estado.

Concretamente, el Sr. Abogado del Estado señala que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en su art. 3.2: "Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes". De este modo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se interpongan por aplicación del R.D. 463/2020 y sus prórrogas, deberán ajustarse a "lo dispuesto en las leyes"; y, por tanto, a las reglas de la responsabilidad patrimonial previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; teniendo, conforme a dicha norma y en atención a la naturaleza de la disposición, la naturaleza a su vez de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Y ello, porque la naturaleza del Real Decreto por el que se acuerda la declaración del estado de alarma no es la de una disposición administrativa de carácter general, sino que tiene rango o valor de ley. Por tanto -afirma el Abogado del Estado-, estamos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador; siendo de aplicación el art. 92.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; con la correlativa competencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso, en aplicación del art. 12.1 a) LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como ha quedado indicado, el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia suscita una pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad del Estado legislador, por los daños que se dicen sufridos como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 463/2020.

Hay que tener en cuenta, en tal sentido, como bien dicen el Sr. Fiscal y la Sra. Abogada del Estado, que esta Sala ha considerado con reiteración que la declaración de estado de alarma del artículo 116.2 CE, tiene la forma de un Decreto acordado en Consejo de Ministros, pero no es ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes [ artículo 5 h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno] sino un acto de relación entre el Gobierno y las Cortes Generales del Título V de la Constitución -en el que tiene su sede el artículo 116.2 de la misma- que por su naturaleza se dirige para su control inmediato por el Congreso de los Diputados -"reunido inmediatamente al efecto", como expresa el artículo 116.2 CE -. Por eso los Decretos en cuestión, pese a su forma de Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, se diferencian de las actuaciones administrativas que pueden ser controladas normalmente por este orden contencioso-administrativo, conforme a los artículos 1 y 2 de la LJCA, en cuanto resultan manifestación de una actuación del Gobierno en su condición de órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración.

De esta caracterización jurídica deriva la entrada en juego del artículo 92.1 de la Ley 39/2015, que dispone que, en el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán "por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga"; refiriéndose este artículo 32.3, precisamente, a la llamada responsabilidad del Estado legislador.

Por consiguiente, es de aplicación el artículo 12.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor "La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno".

En definitiva, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso contencioso-administrativo aquí concernido corresponde a esta Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARRABIATAVIC 2008, S.L.

  2. Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

  3. Poner esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sec. 8ª), y

  4. Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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