STSJ Aragón 477/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2022
Fecha20 Junio 2022

Sentencia número 000477/2022

Rollo número 407/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 407 de 2022 (Autos núm. 142/2022), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de 1 de marzo de 2022; siendo demandado MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A., en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel, contra Maetel Instalaciones y Servicios Industriales, S.A., en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada Pedro Miguel frente a MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA, y SURESTE SEGURIDAD SL, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa al abono al trabajador demandante de la cantidad de 2.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en el escrito de demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Pedro Miguel con DNI NUM000 venía prestando servicios para la empresa MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA, desde 22 de mayo de 2018, categoría de Ingeniero Técnico, mediante contrato por tiempo determinado de obra y servicio, para la ejecución del parque fotovoltaico de Mashiki de 47MW en la Isla de Kyushu, Japón, para el cliente TIDA POWER 22 GK. Percibía una retribución bruta anual de 45.859,66€ (doc.1 del ramo de la empresa, certif‌icado de nóminas). La relación laboral terminó el 14 de julio de 2020, comunicando el trabajador su baja voluntaria con fecha 19 de junio de 2020. La jornada de trabajo era a tiempo completo de 40 horas semanales, de lunes a viernes (doc.2 del ramo de la actora).

SEGUNDO

Es aplicable el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza, publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Zaragoza en fecha 10 de octubre de 2017.

TERCERO

Con fecha 26 de diciembre de 2019 la parte trabajadora y la empresa suscribieron un documento de condiciones de exterior en Japón con el siguiente contenido básico (doc.1 del ramo de la parte trabajadora):

-Puesto a desempeñar era el de Supervisor O&M para el Proyecto de PV OITA que MAETEL desarrolla en Japón, con residencia en Japón, pactando una retribución bruta anual en España por todos los conceptos de 30.000,00 € distribuida en 14 pagas.

-Como consecuencia del desarraigo que ocasiona su desplazamiento a Japón, percibirá, mientras se encuentre desplazado en dicha zona, un Complemento Exterior anual bruto de 12.000€, repartido en 12 pagas.

-Mientras se encuentre desplazado, percibirá en el país de destino la cantidad anual de 17.420€.

-En el momento de f‌inalización de la expatriación, su salario pasará a ser el percibido en España de 30.000€.

-Realizará la jornada vigente en el país para un puesto de su nivel, estando comprendida en su remuneración la compensación por prolongación de jornada.

CUARTO

Desde que en mayo de 2018, el trabajador acudió a Japón a trabajar para la empresa, no se le facilitó el visado de trabajo que permita al trabajador la estancia en Japón como trabajador, habiéndose quejado el trabajador a la empresa por esta situación mediante correos electrónicos de 30/10/2018, 14/11/2018, 7/5/2019, 30/6/2019 y 20/7/2019.

El trabajador, tras determinados viajes entre España y Japón, acudió a Japón el 11 de enero de 2020, ya con visado, para ejercer su trabajo conforme a las nuevas condiciones ya relatadas en el HECHO PROBADO TERCERO.

QUINTO

El abono de los 17.420€ por desplazamiento en extranjero se abonaban por días, a razón de 52€ por día (1742€/11 meses) abonándose en las nóminas de 2020 como concepto Media Dieta Exterior (con y sin retención) los siguientes importes: 1.092€, en enero, 1.508€ en febrero, 1.612€ en marzo, 1.560 en abril, 1.612€ en mayo, 728€ en junio. (doc.7 a 14 del ramo de la empresa)

SEXTO

Por parte del trabajador se remitió correo electrónico a Camilo el 26 de junio de 2020 en el que comunicaba que había calculado 3,85 días de exceso de jornada, siendo reconocidos por la empresa 4 días de exceso de jornada (docs.5 y 6 del ramo de la empresa demandada) que fueron abonados.

SÉPTIMO

Con fecha 25 de enero de 2021 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de "sin acuerdo". "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante se interpuso demanda contra la empresa MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA de reclamación de cantidad, solicitando se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 25.372,73 €, más una indemnización de daños y perjuicios de 3.000 euros.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, fue estimada en parte la demanda, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente ; al amparo de lo dispuesto en el art. 193,b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados.

Como primer motivo de revisión fáctica, en base al contenido de los documentos nº 2. 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, se solicita la sustitución de la redacción del hecho probado primero de la sentencia por la siguiente redacción:

"PRIMERO.- Pedro Miguel con DNI NUM000 venía prestando servicios para la empresa MAETEL INSTALACIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA, desde 22 de mayo de 2018, categoría de Ingeniero Técnico, mediante contrato por tiempo determinado de obra y servicio, para la ejecución del parque fotovoltaico de Mashiki de 47MW en la Isla de Kyushu, Japón, para el cliente TIDA POWER 22 GK. Percibía una retribución bruta anual de 66.293,56€. Así la retribución bruta anual ante dicho se desglose, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (30.000€), complemento exterior (12.000 €), plus anual por permanecer desplazado

en Japón (17.420 €), así como los gastos cubiertos de alquiler anual de vivienda y vuelos a España (6.873,56 €). Estableciendo el convenio, como el número de horas anuales a realizar, la cantidad de 1760 horas, el precio de la hora ordinaria del trabajador corresponde a 37,67€".

Como af‌irma la STS 27-9-2017 Rec. 121/2016:

"C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona...

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