SAP Madrid 315/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha18 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0219886

Recurso de Apelación 58/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1292/2018

APELANTE: PROPIEDADES 21 S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

APELADO: MADRID RMBS III FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS

PROCURADORA Dña. ELENA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1292/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PROPIEDADES 21 S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS y defendida por el Letrado D. JOSE PASTOR CALLEJO y como parte apelada MADRID RMBS III FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS, representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendido por el Letrado D. CARLOS SCHLATTER GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marisa Martín Burgos, en nombre y representación de PROPIEDADES 21,S.L., asistida del Letrado D. José Pastor Callejo, contra la mercantil MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y asistido del Letrado D. David Serrador Arriete, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PROPIEDADES 21 S.L al que se opuso la parte apelada MADRID RMBS III FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra Madrid RMBS III Fondo de Titulización de Activos en reclamación de 19.190,10 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de no haber podido disponer de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid adquirida a la parte demandada en virtud de escritura pública otorgada el 17 de julio de 2015, que fue cedida a la vendedora por la entidad por escritura de cesión de 18 de diciembre de 2012, que se había adjudicado por el Juzgado de Primera Instancia 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria 3065/2010 por Auto de 5 de junio de 2012, al estar ocupada la misma por los ejecutados en dicho procedimiento hipotecario, al no haberse producido el lanzamiento de los mismos, hecho que considera conocía la vendedora, pese a lo cual se manifestó que se había tomado la plena posesión del inmueble en fecha del 28 de septiembre de 2012 y que con carácter posterior se había producido la ocupación ilegal de terceros sin título del mismo. Derivando la ocupación de los mismos del Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013 por el que se acordó suspender el lanzamiento y del Auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, cuando la demandada ya era propietaria de la vivienda transmitida y que acordaba suspender hasta el 15 de mayo de 2017 el lanzamiento de los ejecutados, sin que se pusiera en conocimiento dicha circunstancia de su representada. Por lo que considera la parte vendedora ocultó de forma dolosa información que indujo a su mandante, en la creencia de que los ocupantes de la vivienda lo eran sin título hábil, a la adquisición de la misma en unas condiciones más desfavorables, ya que de haber conocido dicha circunstancia la habría adquirido por un precio inferior, por lo que se reclama en concepto de indemnización la renta que ha dejado de percibir por la explotación de la vivienda en arrendamiento desde agosto de 2015 a marzo de 2018.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que su representada nunca estuvo personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 3065/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 32 de Madrid, transmitiendo a la parte actora la propiedad pero no la posesión y estableciéndose que en caso de que la vendedora no hubiera iniciado actuaciones de regularización de la situación ocupacional del inmueble la compradora se obligaba a su asunción, con plena indemnidad respecto de su mandante, por lo que asumió voluntaria y expresamente los riesgos de la existencia de ocupantes en la vivienda, por lo que no se indujo a error a la compradora sobre el estado posesorio del inmueble transmitido. Alegando que la acción indemnizatoria ejercitada es inviable al no solicitarse la nulidad del contrato por dolo y se opone a la reclamación de lucro cesante efectuada, al considerar que dado que la parte actora no conocía el estado del inmueble, no puede pretender reclamar el perjuicio desde el mes de agosto de 2015 en el que adquirió el mismo, estimando que la reclamación efectuada no se ajusta a los criterios establecidos por su propio perito, basándose en meras expectativas sin ningún tipo de fundamentación.

La Sentencia dictada en instancia desestima la demanda al considerar a tenor de las cláusulas contenidas en la escritura pública de compraventa, que la parte actora era consciente de que el inmueble estaba ocupado y conforme a ello se estableció el precio, sin que haya acreditado que tuviera clientes para alquilar el piso y por tanto, la existencia del lucro cesante que reclama.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba ya que considera que resulta acreditado que su representada no fue consciente de que no se había producido la toma de posesión del inmueble el 28 de septiembre de 2012 como se indicaba en la escritura de compraventa y que lo indicado en la misma respecto a que terceros ajenos y sin título se habían introducido en

la vivienda, no era cierto. Conociendo la vendedora en todo momento dichos hechos, ya que en el momento de la venta se había acordado la suspensión del lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2017, ocultando de forma dolosa dicha información que de haber sido conocida por su representada hubiera motivado que se hubiera adquirido en otras condiciones e igualmente considera que se incurre en error en cuanto a la valoración del perjuicio ocasionado, que estima acreditado a través del informe pericial aportado. Estimando aplicable el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil al existir dolo incidental que determina la obligación de la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, sin que sea preciso interesar la nulidad del contrato.

La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la errónea valoración de la prueba planteada por la parte apelante por considerar que la parte actora era consciente de que el inmueble adquirido estaba ocupado y acorde con ello se estableció el precio.

Revisada la prueba practicada resulta que a tenor de la escritura de compraventa otorgada por la entidad apelada a favor de la apelante en fecha 17 de julio de 2015 y aportada como documento 3 con la demanda, se ref‌leja en la misma que el inmueble adquirido había sido ocupado ilegalmente por terceros sin título y que la compradora declaraba expresamente conocer dicho hecho y aceptarlo e igualmente se recoge en la cláusula décima que la vendedora manifestaba la existencia de ocupantes sin título en el inmueble, que la compradora declaraba a conocer y aceptar, asumiendo de su cuenta y cargo los trámites y gestiones que correspondieran para llevar a cabo la desocupación del inmueble.

Si bien, ha de tenerse en consideración que la parte actora ejercita acción basada en la existencia de dolo incidental, a tenor de lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil, respecto del cual ha de señalarse que para que el dolo produzca la nulidad de los contratos debe ser grave y que el dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar los daños y perjuicios, siendo el primero determinante de la conclusión del...

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