SAP Lleida 496/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2022
Fecha21 Julio 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208097390

Recurso de apelación 179/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012017921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012017921

Parte recurrente/Solicitante: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SALIQUET DE LA TORRE

Parte recurrida: Rosario

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Salvador Bosch Morell

SENTENCIA Nº 496/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 21 de julio de 2022

Ponente : Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 511/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra Sentencia núm. 191/2020 de fecha 22/12/2020, y en el que consta como parte apelada e impugnante de la resolución recurrida el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Rosario, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

[...]PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. PILAR LORENTE FLORES, en nombre y representación de D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de D. Rosario, asistido por el Letrado D. SALVADOR BOSCH MORELL, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ARES JENE ZALDUMBIDE y asistido en calidad de Letrado por D. JAVIER SALIQUET DE LA TORRE y en consecuencia:

DECLARO la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas incorporadas al contrato de cuenta ahorro a la vista de fecha 17 de febrero de 2005 celebrado entre las partes: comisión por reclamación de posiciones deudoras, comisión por mantenimiento, comisión por máximo saldo rojo.

DECLARO la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas incorporadas al contrato de tarjeta de crédito de fecha 24 de febrero de 2005 celebrado entre las partes: cláusula 11.1 (gastos por petición opcional de extractos), claúsula 11.2 (intereses moratorios) y cláusula 11.3 (gastos e impuestos).

CONDENO A ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA a restituir a la actora todas las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, todo lo cual deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandada. [...]

Esta resolución ha sido aclarada por Auto de fecha 12 de enero de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"[...]PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por el Procurador Xavier Pijuan Sanchez de la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 22 de diciembre de 2020, en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de D. Rosario, asistido por..." [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por Abanca: el recurso se estructura en una alegación general, referida a la excepción de prescripción, para posteriormente impugnar la declaración de nulidad efectuada en primera instancia de las cláusulas del contrato de cuenta en libreta de ahorro a la vista y, f‌inalmente, se apela la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato de tarjeta de débito suscritos ambos por la demandante. Procede, por tanto, examinar por separado tales motivos de apelación.

  1. La primera cuestión que plantea la recurrente se ref‌iere a la prescripción de la acción de reclamación o devolución de las sumas indebidamente satisfechas por la demandante por haber transcurrido más de diez años desde la fecha de subscripción del contrato de cuenta bancaria y del contrato de tarjeta de débito.

    Esta excepción ha sido correctamente desestimada en primera instancia haciendo aplicación de la doctrina establecida al efecto tanto por el Tribunal Supremo como por el TJUE. Reiterando lo que hemos dicho en anteriores ocasiones al respecto, debe considerarse que mientras no se declara la nulidad de la cláusula contractual de que se trate no es posible la reclamación de las sumas satisfechas indebidamente por la aplicación de la misma una vez declarada su nulidad, de modo que no cabe apreciar ningún retardo malicioso en dicha reclamación ni la prescripción de esta, conforme la doctrina de la actio nata, (recogida en el art. 1969 CCivil y en el art. 121-23. 1 CCCat ), que determina el inicio del cómputo de prescripción en el momento en que la pretensión es ejercitable.

    Al respecto, ya dijimos para el supuesto de nulidad de la cláusula gastos en nuestra Sentencia nº 247 de 16 de mayo de 2019 (rec.v351/2018 ), y que es igualmente aplicable ahora atendida la identidad jurídica existente con los contratos y las cláusulas que nos ocupan: "Olvida la recurrente que los prestatarios no han podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagaron por gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.c .).

    Como dice la STS de 22-5-08, citada por la de 25-3-09 : "nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", af‌irmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse ef‌icazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y ef‌icazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ".

    La doctrina expuesta es conforme con lo establecido sobre este particular en la sentencia de 16-7-20 del TJUE, cuando indica al respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:

    "90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Prof‌i Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

    91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la f‌irma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 conf‌iere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

    92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se...

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