STSJ Aragón 456/2022, 13 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 456/2022 |
Fecha | 13 Junio 2022 |
Sentencia número 000456/2022
Rollo número 387/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
-
JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 387 de 2022 (Autos núm. 136/2021), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 2022; siendo demandante Dª Melisa y codemandado MUTUA ASEPEYO, sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Melisa contra INSS y Mutua ASEPEYO, sobre pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Melisa, frente a Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, acuerdo reconocer el derecho al reintegro a favor de Dª Melisa, del 51,36%, del 52% de la base reguladora, de la pensión de viudedad, nacida tras el fallecimiento de D. Eusebio, con plenos efectos desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 13 de abril de 2021, y todo ello con los intereses legales pertinentes".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Melisa, con DNI NUM000, es beneficiaria de prestación de viudedad por resolución de Dirección de Prestaciones de la Mutua ASEPEYO de 6 de octubre de 2014, por el fallecimiento de su esposo Eusebio con la contingencia de accidente de trabajo.
Es beneficiaria en un porcentaje del 48,64% sobre el 52% de pensión.
Tamara era exesposa por divorcio de Eusebio y era beneficiaria de una prestación de viudedad en porcentaje del 51,36% sobre el 52% de pensión.
El cálculo de los porcentajes se hizo proporcionalmente al periodo de convivencia conforme al art.174 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con fecha 25 de septiembre de 2017 falleció Tamara .
Con fecha 14 de julio de 2021, la actora formuló reclamación ante el INSS para que se revisara el importe de la pensión de viudedad con efectos 25 de septiembre de 2017, solicitando el 100% de la pensión del 52% de la base reguladora.
Por resolución del INSS de 9 de agosto de 2021 se acordó revisar el importe de la pensión de viudedad con efectos de 14 de abril de 2021 (tres meses antes de la solicitud), resultando una pensión bruta de 1.371,90€, así como el pago de 3.252€ por la diferencia entre lo cobrado y lo que debió cobrar de pensión de viudedad en el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2021.
Formulada Reclamación Previa en vía administrativa fue desestimada por resolución 29 de septiembre de 2021, quedando agotada la vía administrativa".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa frente al INSS y ASEPEYO acuerda reconocer el derecho al reintegro a favor de Dª Melisa del 51,36% del 52% de la base reguladora, de la pensión de viudedad nacida tras el fallecimiento de D. Eusebio, con plenos efectos desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 13 de abril de 2021, y todo ello con los intereses legales pertinentes.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.
La demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y...
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