SAP A Coruña 154/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha23 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00154/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.111/2021

S E N T E N C I A

Nº.154/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 15/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 111 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Jenaro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA y D. Laureano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVÑO GÓMEZ, asistido por la Abogada DOÑA ANA SÁNCHEZ PINTOS y como parte apelada, D. Lucas y DOÑA Benita, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE VARELA FERREIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/12/2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar en su integridad la demanda promovida por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de D. Lucas y Dª Benita, contra D. Laureano representado por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez y D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, y declarar ilegal la ocupación del subsuelo del edif‌icio ubicado en el nº NUM000 de la RUA000 de Santiago de Compostela, realizada por los citados demandados, D. Laureano y D. Jenaro en sus respectivos locales, condenado a éstos a estar y pasar por la anterior declaración, y a restablecer a su costa, las f‌incas a su estado anterior, volviendo a levantar la pared trasera de sus respectivos locales en la misma situación y condiciones que tenían antes, y dejando libre y expedito el espacio indebidamente ocupado, coincidente con el subsuelo de las viviendas del edif‌icio, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Jenaro y D. Laureano se interpuso recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26/05/2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE LOS RECURSOS

  1. - Fundamenta la procuradora de los tribunales D. ª Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de D. Jenaro, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, en las siguientes razones:

    1. Infracción del artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 278 de la misma ley procesal por presentación extemporánea de informe pericial del demandante. Existencia de admisión indebida de la prueba.

    2. Errónea interpretación del art. 396 del Código Civil en cuanto a la determinación de elementos comunes y privativos.

    3. Error en la valoración de la prueba. Existencia de contradicción en la sentencia en cuanto a la determinación

      del elemento común.

    4. Vulneración de la doctrina de la caducidad de la acción y del consentimiento tácito.

  2. - En su recurso de apelación, el procurador de los tribunales D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de D. Laureano :

  3. - Alegó error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la carga probatoria.

  4. - Se adhirió a las alegaciones y motivos del otro codemandado.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 337.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 278 DE LA MISMA LEY PROCESAL POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE UN INFORME PERICIAL. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - Establece el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    " 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

  2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectif‌icación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito ."

    La f‌inalidad de la modif‌icación del apdo. 1 del art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la of‌icina judicial, en vigor desde mayo de 2010, fue evitar la practica procesal de presentar el dictamen pericial, justo el día mismo de la audiencia previa, lo cual quebraba el derecho de tutela judicial efectiva del demandado, que se veía sorprendido por una pericia que, "prima facie", desconocía.

  3. - En cuanto a la aportación de los informes periciales señala la sentencia número 515/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre:

    La ley ha querido establecer un plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte. Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que anunciar su aportación, que se verif‌icará antes de la audiencia previa. Si la necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe necesariamente ser aportado con la demanda ( art. 336 LEC ) o, si no da tiempo, anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC .

    La posibilidad de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda está justif‌icada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justif‌icado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda .

    La sentencia número 80/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de marzo, también af‌irma que:

    "1 .-Dice la STS de 27 diciembre 2010, lo siguiente:"(A...)... La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial - y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.

    La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC - en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial- en el que se dispone que «(s)i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio o rdinario o antes de la vista en el juicio verbal».

    Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336. 3 y 4 LEC, que exigen justif‌icar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.

    De este sistema normativo se sigue que la...

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