SAP Madrid 233/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022
Número de resolución233/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0081974

Recurso de Apelación 364/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Tercería de mejor derecho 536/2019

APELANTE: AEAT

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO: NOKSEL ESPAÑA, S.A

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de tercería de mejor derecho número 536/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y, de otra, como Apelada-Demandada: NOKSEL ESPAÑA S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda

promovida por el Sr Abogado del Estado, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a NOKSEL ESPAÑA SA de la demanda que se le formula de contrario, sin que haya lugar a declarar el MEJOR DERECHO DE COBRO PREFERENTE a favor de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA salvo por la suma admitida por NOKSEL ESPAÑA SA de 44.458,01 euros de la que se descontarán las cantidades ya percibidas y que constan certif‌icadas por AEAT así como las demás que se vayan percibiendo hasta la total compensación o satisfacción de la indicada suma. Continúese la ejecución que venía siguiéndose en la Causa ETNJ 550/2013 por tener la condición de MEJOR DERECHO el crédito de NOKSEL ESPAÑA SA que allí se viene ejecutando. DEBO CONDENAR Y CONDENO a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al abono de las costas de este procedimiento. Se hace saber que esta Sentencia no prejuzga cualesquiera otras acciones que pudieran corresponder a las partes, incluidas las de enriquecimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada y demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de mayo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2022.

CUARTO

La deliberación del recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria presenta tercería de mejor derecho en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 550/2013, que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, haciendo valer su preferencia de cobro, conforme al artículo 77 de la Ley General Tributaria, respecto de un crédito de 1.360.220,85 euros, para lo que aporta con la demanda un certif‌icado de deudas del contribuyente D. Bernardino, ejecutado en el procedimiento de ejecución, al que se habían embargado diez f‌incas inscritas en los Registros de la Propiedad número 40 de Madrid y 1 y 5 de Marbella.

SEGUNDO

Es la demandada Noksel España S.A., ejecutante en el procedimiento de ejecución, la que al contestar a la demanda de tercería de mejor derecho cuestiona la preferencia del crédito de la Agencia Tributaria, distinguiendo en su composición la parte relativa a sanciones (610.550,63 euros), a recargos (194.589,90 euros), a derivaciones de responsabilidad de deudas de la sociedad Angodos Comercial de Válvulas S.A. (705.492,51 euros) y al resto de créditos (44.458,01 euros), acabando el escrito de contestación a la demanda con el siguiente suplico:

" dictar sentencia por la que

  1. Desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, o

  2. Subsidiariamente, se desestime la demanda:

    - en cuanto a la cantidad de 610.550,63 euros, correspondiente a los créditos por sanciones,

    - en cuanto a la cantidad de 705.492,51 euros, correspondiente a los créditos por derivación de responsabilidad, de naturaleza equiparable a sanciones,

    - en cuanto a las cantidades por recargos que se determinen en periodo probatorio,

    - en cuanto a las cantidades por intereses de sanciones, intereses de créditos de naturaleza equiparable a sanciones e intereses de recargos, que se determinen en periodo probatorio, y

    - en cuanto a las cantidades cobradas por la AEAT a cuenta del Crédito, que se determinen en periodo probatorio.

  3. Se condene a la demandante al pago de las costas causadas ".

    La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda, sin dar lugar a declarar el mejor derecho de cobro preferente a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo por la suma admitida por la demandada de 44.458,01 euros, de la que se descontarían las cantidades ya percibidas y que constaban certif‌icadas por la AEAT, así como las demás que se fueran percibiendo hasta la total compensación o satisfacción de la indicada suma.

    La sentencia ha sido recurrida en apelación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que admite expresamente los hechos que la sentencia recurrida tiene por ciertos y probados, con lo que el recurso de apelación adquiere un contenido de pura interpretación jurídica.

TERCERO

La sentencia apelada efectúa una interpretación legal según la cual la preferencia a los efectos de ejecuciones procedimentales de ejecución no supone una alteración a la regla pura de la preferencia por razón de la fecha de embargo, aunque después analiza uno a uno la naturaleza y preferencia de los créditos tributarios que se alega.

Esta interpretación legal se combate por la Agencia Tributaria en el recurso de apelación, a nuestro juicio con razón.

Como declaramos en la sentencia de 4 de octubre de 2005 (Rollo de Apelación 1024/2022):

"Para analizar la pretensión del recurso conviene hacer referencia a la evolución legislativa del privilegio de los créditos de la Hacienda Pública.

El artículo 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 disponía en su redacción original que " La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Ley ", pero como a su vez el artículo 132 establecía que " El Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria ", la Jurisprudencia vino entendiendo que al tener que constar registralmente mediante anotación de embargo el crédito de la Hacienda con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, precepto que remite al artículo 1923 del Código Civil, a efectos de preferencia para el cobro de crédito, fuera de los casos de los artículos 73 y 74 de la Ley General Tributaria, la anotación preventiva por débitos quedaba sometida a la normativa del número 4º de este precepto del Código, y no a la preferencia general que parece derivarse del artículo 71 de la Ley General Tributaria, por fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3/5/1988, 26/3/1991, 1/6/1992 y 30/3/1993).

La situación legal cambia cuando por ley 25/1995 se modif‌ican los artículos 129, 132 y 134 de la Ley General Tributaria, disponiendo este último precepto, en su número 2, que " Si los bienes embargados fueran inscribibles en un Registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta ley ". A partir de esta modif‌icación legal desaparece la interpretación jurisprudencial mencionada sobre el privilegio de los créditos de Hacienda Pública, de forma que se les reconoce el privilegio recogido en el artículo 71 de la Ley General Tributaria, y así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004, cuando entiende que a partir de aquella modif‌icación legal el artículo 71 atribuye a la Hacienda Pública, para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, una preferencia ilimitada objetivamente y limitada subjetivamente sólo frente a los acreedores de dominio,...

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