SAP Madrid 361/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha06 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0245831

Recurso de Apelación 249/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 244/2021

APELANTE: DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S. L..U

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

APELADO: C.P. DIRECCION000 C/ DIRECCION001, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 361/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 244/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S. L..U apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ y defendido por Letrado, contra C.P. DIRECCION000 DIRECCION001

, NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, SL, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA DIRECCION001, NUM000 (MADRID), absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24/05/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28/06/2022

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 nº NUM000, en Madrid, celebrada el 20 de enero de 2020, en el punto primero del orden del día se sometió a votación el acuerdo por el que se prohibía en todo el inmueble el ejercicio de la actividad a que se ref‌iere la letra e) del art. 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, obteniendo el resultado de 27 votos a favor, 1 voto en contra y 1 abstención, indicando que "Al necesitar una mayoría cualif‌icada, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manif‌iesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretariado de la comunidad en el plazo de 30 días naturales. Por lo que junto con este Acta se enviará a los propietarios una remisión de voto".

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2020, se remitió el acta de la Junta a todos los propietarios, sin que en el plazo de 30 días naturales hayan manifestado discrepancias con dicho acuerdo. Por tanto, quedó aprobado el acuerdo.

Ante ello, uno de los propietarios, concretamente Delsa Patrimonial Management Group, S.L. interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la pertinencia de la impugnación del acuerdo citado y la nulidad del mismo, por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad; subsidiariamente se pide que el acuerdo sea declarado contrario a la Ley o a los Estatutos, declarando que el mismo ha sido adoptado ocasionando un grave perjuicio para la actora, que no tiene obligación jurídica de soportarlo por haberse adoptado con abuso de derecho; subsidiariamente, se considere que no puede aplicarse con efectos retroactivos a aquel que tenga licencia para el ejercicio de la actividad o se haya opuesto con su voto; condenando a la Comunidad a anular cualquier inscripción registral o administrativa realizada en virtud del acta en que fue adoptado el acuerdo; subsidiariamente, se solicita la condena de la Comunidad a ampliar el referido acuerdo, mediante nota marginal, en la que se haga constar la autorización que ostenta la actora para desempeñar la actividad de vivienda turística, no resultando de aplicación la retroactividad.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte apelante plantea la falta de motivación de la sentencia apelada

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en def‌initiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  2. el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo

y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha...

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