SAP Burgos 255/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2022
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha18 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00255/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN 86/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen PA 79/21

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 255/2022

En Burgos, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Segundo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Natividad de lo Ángeles Santo Tomás Azotes y defendida por la letrada Doña Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Segundo f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 120/22 en fecha 28 de abril de 2022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Ha resultado probado, y así se declara expresamente, que Segundo, el día 20 de septiembre de 2020, sobre las 15:25 horas conducía la furgoneta CITROEN JUMPER matrícula .... NTV, por la intersección de la Calle Esteban Sáez de Alvarado de Burgos, haciéndolo bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, lo que le provocó una disminución de su facultades psicofísicas de manera que colisionó con una valla de obra cuando realizaba maniobras para incorporarse a la vía. Practicada la prueba de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 1,01 y 1,07 mgr de alcohol por litro de aire aspirado en las pruebas practicadas a las 15:43 y a las 16:03 horas, respectivamente. A fecha de los hechos, Segundo había sido condenado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas por sentencia de 15 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de abril de 2022 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Segundo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y la privación del derecho a conducir vínculos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DEL CP que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducir. Todo ello, con el pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Segundo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Segundo alegando:

.- Infracción del principio de presunción de inocencia ya que el recurrente había inferido varios medicamentos lo que supuso que se alterara la prueba del alcohol. En dicho sentido se aporto como cuestión previa al inicio del juicio: a) informe del centro de salud que acredita que Segundo se encontraba tomando ANTABUS (250 mg), VALIUM (5mg) y REFEX FLAS (30 mg); b) los prospectos de los medicamentos que tomaba el recurrente constando en las indicaciones que las bebidas alcohólicas alteran sus efectos, aumentando los mismos.

Se señala que en contra de lo sostenido por la juzgadora en la sentencia la mezcla de medicamentos y alcohol sí que afecta a la determinación de aire espirado potenciando sus efectos.

.- Error en la apreciación de la prueba, discrepando de los hechos probados ya que no ha quedado acreditado que Segundo tuviera mermada su capacidad para conducir.

Se alega que la juez no ha tenido en cuenta lo declarado por Segundo cuando de manera concreta y precisa relata que solo había tomado dos cervezas, versión que es corroborada por la testigo Sra. Eugenia, habiendo declarado igualmente los policías locales que Segundo les manifestó que había tomado únicamente dos cervezas.

Que la conducción de Segundo fue totalmente normal. Que Segundo causó unos pequeños daños en unas vallas de una obra propiedad de la empresa ALFA S.L tan mínimos que no efectúa ninguna reclamación. Que debido a que el vehículo estaba muy encajonado golpeó un poquito en las vallas. Que no es posible que una vez salió del estacionamiento circulase en zig-zag ya que era una calle de una única dirección y poco ancha, y que entonces se hubiera golpeado con todos los vehículos.

Por todo ello, no resulta acreditado que Segundo tuviera mermada signif‌icativamente las facultados psicofísicas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

.- Desproporción de la pena impuesta.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al

mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En def‌initiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más...

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