SAP Asturias 310/2022, 22 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 310/2022 |
Fecha | 22 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00310/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2020 0001798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2020
Recurrente: REQUIP.TECH SPOLKA Z OGRANICZONA ODPO2 WIEDZIALNOSCIA SPOLKA
Procurador: MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA
Abogado: GUSTAVO YANES HERNANDEZ
Recurrido: FUNDICION NODULAR, S.A. (EN SITUACION DE CONCURSO)
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: AMALIO MIRALLES GOMEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 181/22
En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 181/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 424/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante REQUIP.TECH SPOLKA Z OGRANICZONA ODPOO2 WIEDZIALNOSCIA SPOLKA KOMANDYTWA, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA y asistida por el Letrado DON GUSTAVO YANES HERNANDEZ; y como parte apelada REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FUNDACIÓN NODULAR S.A., demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO y asistida por el Letrado DON AMALIO MIRALLES GOMEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 10 de Enero de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por la REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FUNDACIÓN NODULAR S.A FRENTE A REQUIP.TECH SPOLKA Z OGRANICZONA ODPOO2 WIEDZIALNOSCIA SPOLKA KOMANDYTWA Y, EN SU VIRTUD, CONDENO A LA DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD DE 867.362, 62 € MÁS MÁS LOS NUEVOS INTERESES Y RECARGOS QUE SE DERIVEN POR LA AEAT COMO CONSECUENCIA DE LA OPERACIÓN CONTRACTUAL QUE VINCULAR A LAS PARTES, CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE SU RECLAMACIÓN.
Se imponen a la demandada las costas causadas en estainstancia."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.07.2022.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en el curso del procedimiento ordinario 424/2020, estimó íntegramente la demanda formalizada por la entidad "Fundición Nodular S.A", en situación de concurso, acogiendo las acciones de responsabilidad civil contractual previstas en los art. 1100 y 1101 del C.c, derivadas del contrato de compraventa formalizado entre las partes en fecha 14 de julio del 2016, y ello, por entender acreditado que en relación a la exención del IVA de la maquinaria y de las existencias que configuraban los lotes dos y tres, fue la entidad demandada quien al no haber cumplido con su obligación de venta intracomunitaria, hizo nacer el citado impuesto, por lo que debe soportar el daño causado a la actora. Y respecto a la partida denominada como "chatarra" teniendo en cuenta que fue ella quien asumió el pago del IVA, vía art. 84 de la Ley reguladora del impuesto, la falta de cumplimiento y las consecuencias negativas deben ser por ella soportadas, condenando a la entidad al pago de 867.362,62 euros, más los nuevos interés y recargos que se deriven por la AEAT.
Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte demandada alegando como motivos del recurso y a modo de resumen: la indebida valoración jurídica y probatoria sobre el supuesto incumplimiento de la obligación contractual sobre la calificación de la mercancía adquirida como "Entrega Intracomunitaria" a los efectos del IVA; valoración jurídica y probatoria sobre el supuesto incumplimiento de la obligación contractual sobre la calificación de la mercancía adquirida como "Entrega Intracomunitaria" a los efectos del IVA;
No haber tomado en consideración los hechos probados en sede del procedimiento administrativo, incluyendo aquellos que se analizaron por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 9 de junio del 2020, lo que condujo al juzgador a una valoración errónea y parcial la realidad fáctica y alejada de toda lógica dado que existe una doble transmisión pero el IVA nace de la venta en España por lo que debe ser la apelada quien soporte su abono; no se fijó un plazo para el traslado de las mercancías fuera de España, extremo no aludidos en la sentencia, por lo que no se puede entender causado un daño ante esa falta de fecha; tampoco valoró las manifestaciones de la actora en sede tributaria; la indebida valoración probatoria y jurídica respecto de la falta de liquidación ante la AEAT del impuesto correspondiente al lote de chatarra; la apelada, consintió la mera declaración efectuada por la compradora, cuando precisamente era ella la que legalmente con respecto a la norma IVA debía calificar la mercancía y respondía ante hacienda por ello; Y finalmente, se pone de relieve la incoherencia jurídica de la sentencia sobre la acción de reclamación de cantidad en concepto de IVA y por ello se solicita de la Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial por vulneración del derecho comunitario dado que sin la emisión de la factura y la repercusión legal del tributo, la parte compradora, en éste caso la apelante, no puede solicitar la devolución del IVA pagado, lo que generaría un perjuicio claro y quebraría el principio de neutralidad que preside este tributo. Por todo lo indicado, se interesa la revocación de la sentencia.
La parte apelada, se opone al recurso, alegando primeramente, la caducidad del mismo por cuanto el recurso de complemento de sentencia que interpuso la apelante, interrumpe el plazo que se reanuda, no se inicia de nuevo, por lo que a su entender, la sentencia de 10 de enero de 2022 fue firmada por el Sr. Juez el día 18 de enero y notificada el 20 de enero (legalmente notificada el 21/1/2022), por tanto, vencimiento 17 de febrero, gracia 18. Habiendo el día 28 de enero presentado recurso de complemento, habían transcurrido 4 días de las 20 iniciales, restando 16 días. Tras Resolución aclaratoria de fecha 9 de febrero, firmado el 10 y notificado el 14 de febrero (legalmente el 15/2/2022), se deben computar 16 días, habiendo concluido el 8 de marzo (gracia el día 9 a las 15 horas). El recurso lleva firma y presentación el día 14 de marzo, lo que viene a resultar fuera
de plazo. Y en cuanto al fondo, considera incorrecta las interpretaciones realizadas en el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
Debe plantearse con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo si es admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia al no haberse interpuesto dentro del plazo de los 20 días que señala la LEC en su art. 458, según la tesis de la apelada.
Para ello, ha de tenerse en cuenta que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia no está condicionado por ello a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( STS 29-04-2005), por lo que es posible, incluso es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( SSTS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1311/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-06-2008 (rec. 1311/2001)).
Es doctrina consolidada que es perfectamente posible la inadmisión final del recurso...
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