SAP Jaén 141/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2022
Fecha21 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/2021

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 464/2022

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 141

Presidenta:

Dª. Esperanza Pérez Espino

Magistrados:

D. Saturnino Regidor Martínez

D. Antonio Valdivia Milla

En la ciudad de Jaén a 21 de Junio de 2022

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 352/2021, por delito contra la salud pública, contra David, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 352/2021, se dictó en fecha 18 de marzo de 2022, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Sobre las 9'00 horas del día 22-12-2020, y tras proceder funcionarios de la policía nacional, con el consentimiento del acusado a la entrada en la nave industrial sita en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Linares (Jaén), el cual tenía alquilada desde el 5-10-20, encontraron en la misma, en la parte izquierda, una caja de camión, con todo tipo de material necesario para montar una instalación para un gran cultivo intensivo de marihuana, en concreto, lámparas, cableado, luces, f‌iltros, transformadores térmicos, productos químicos y tiestos, encontrando en la

nave a la derecha de la misma distintas bolsas de plástico negro conteniendo en su interior plantas de marihuana, y de igual modo, instalados en dicha nave, focos, 60 transformadores, 6 aires acondicionados, 4 f‌iltros de carbono entre otros efectos destinados al cultivo de marihuana.

Practicada el análisis de la misma distribuida en tres lotes, ha resultado ser: el primer lote, plantones de cannabis con una pureza del 1,4% un peso neto en seco 528 gramos y un valor en el mercado de 2.756,16 euros; el segundo lote de picadura de cannabis con una pureza del 3,7% un peso neto de 577 gramos y un valor en el mercado de 3011,54 euros; y un tercer lote, de cogollos de cannabis con una pureza del 10'3% un peso neto 13,5 gramos y una valor en el mercado de 70'47 euros, sustancia que el acusado tenía en su poder para su posterior distribución y venta.

Igualmente, el acusado disfrutaba de energía eléctrica con Endesa a través de un enganche directo a la red sin pasar por el contador, causándole un perjuicio que asciende a 11.165,51 euros."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado David como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a la pena de multa de 7.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses así como condenándole al pago de las costas.

El acusado indemnizará a Endesa en la cantidad de 11.165,51 euros, y todo ello con la aplicación del art. 576 LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado David como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de f‌luido eléctrico, del art. 255.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma sendos recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la vista el día 20 de Junio de 2022 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública (en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud) y un delito de defraudación de f‌luido eléctrico.

Se plantea por el recurrente con carácter previo que el registro efectuado en la nave industrial en donde fue encontrada la sustancia estupefaciente y el material para su cultivo, debió ser declarado nulo ya que no hubo autorización judicial y el consentimiento prestado por el recurrente lo fue sin asistencia de letrado.

Respecto de tal cuestión debemos de poner de manif‌iesto que el lugar en donde se incautó la sustancia intervenida y el material para su cultivo se trataba de una nave industrial, sin vinculación alguna al domicilio del acusado ni de los titulares de la misma, careciendo de característica alguna que permitiese su asimilación a domicilio.

Consecuentemente el vicio de nulidad alegado debe ser desestimado; como describe la STS núm. 266/2015, de 12 de mayo, en esta materia, existe conocida jurisprudencia de esta Sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda; y también otra específ‌ica que, con mayor motivo, justif‌ica ese mismo tratamiento cuando se trata de espacios cerrados destinados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas (por todas, SSTS 924/2009, de 7 de octubre y 615/2005, de 12 de mayo) e igualmente las naves industriales.

Es cierto que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

De esta construcción interrelacionada resulta -como decía la STS. 609/2008 de 10.10 -, que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ), tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC 144/99 de 22 de julio; 119/2001 de 24 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio f‌isco en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17 de febrero, 94/99 de 31 de mayo, 119/2001 de 24 de mayo).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas: La primera se ref‌iere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especif‌icación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de f‌lagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo).

De lo expuesto se inf‌iere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE, tanto a los efectos de f‌ijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de f‌lagrante delito ( STC. 10/2002 de 17 de julio ).

Del mismo modo la Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en el art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas.

En similar forma se manif‌iesta el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el art. 8.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

No podrá haber injerencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR