SAP Albacete 401/2022, 14 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de resolución | 401/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00401/2022
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0051830
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., MINISTERIO FISCAL, Gustavo
Procurador/a: D/Dª,, FERNANDO GIRALDA VERA
Abogado/a: D/Dª Mª ANGELES GARCIA CANAL,, Mª ANGELES GARCIA CANAL
Contra: EDICRISTA SL, ROCIEDI SL, Ildefonso
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª FLOR YOLANDA VALIENTE ORTEGA, MARIA INMACULADA OLIVA MORCILLO, ANTONIO RUIZ LOPEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ
En ALBACETE, a 14 de julio de 2022.
VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 1.654/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por delitos continuados de estafa y apropiación indebida de los arts. 74, 248.1, 249, 250.5 y 253 del Código Penal, contra Ildefonso, defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz López y, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L., defendidas por el Letrado D. Abelardo Sánchez Belza
Ha sido acusación particular D. Gustavo y la mercantil INVERSIONES RUEDA HIDALGO, asistidos de la Letrada Dª Mª Ángeles García Canal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Tercero Marín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CESAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 16 de septiembre de 2019, la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Albacete acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces con el 1654/2015, determinando la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en el mismo pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. A continuación, pasaron las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Con fecha 14 de octubre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248.1, 249 y 250.5 del Código Penal, interesando se impusiera al acusado Ildefonso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con seis meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado de modo directo, y las mercantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L. como responsables civiles subsidiarias indemnizasen Gustavo en la cantidad de 106.000 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con fecha 4 de diciembre de 2019 la acusación particular presentó escrito de calificación provisional considerando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa y apropiación indebida de los arts. 74, 248.1, 249, 250.5 y 253 del Código Penal, interesando se impusiera al acusado Ildefonso la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE CUARENTA EUROS.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado fuese condenado a indemnizar a Gustavo en la cantidad de 106.000 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2019 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado.
Con fecha 2 de enero de 2020 se presentó escrito de defensa por el acusado Ildefonso, quien negó la existencia de delito y solicitó su libre absolución.
Con fecha 26 de junio de 2020 se dictó auto de ampliación del auto de apertura del juicio oral, incluyendo la responsabilidad civil subsidiaria de las mecantiles EDICRISTA S.L. y RODIECI S.L.
Con fecha 24 de mayo de 2021 la mercantil ROCIEDI S.L. formuló escrito de defensa, negando los hechos y solicitando su libre absolución.
Con fecha 24 de mayo de 2021 la mercantil EDICRISTA S.L. formuló escrito de defensa, negando los hechos y solicitando su libre absolución.
Tras la tramitación pertinente en esta Audiencia Provincial, se señaló el día 4 de abril de 2022 para la celebración del juicio oral. Suspendido dicho acto por incomparecencia de una testigo, se pospuso su celebración al día 22 de junio de 2022.
Practicadas las pruebas admitidas, Ministerio Fiscal, acusación particular y defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.
Evacuados los respectivos informes quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
El acusado Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de administrador único de la mercantil dedicada a la construcción de viviendas EDICRISTA S.L., suscribió el día 5 de octubre de 2005 con el querellante D. Gustavo un contrato de compraventa sobre obra futura, correspondiente a la vivienda nº NUM000 sita en la CALLE000 de la localidad de Pozuelo, vivienda inserta en la obra de 19 viviendas que el acusado tenía proyectado construir en un solar de dicha calle. Pocos días después, el 17 de octubre de 2005, D. Gustavo entregó a Ildefonso 80.000 euros como pago del precio de dicha vivienda, que no llegó a construirse, sin que el acusado procediera a la devolución al Sr. Gustavo del importe recibido para esa compraventa.
Igualmente, el día 15 de diciembre de 2006, Ildefonso, como administrador de las mercantiles EDICRISTA S.L. y ROCIEDI S.L., suscribió con D. Gustavo, como administrador único de la mercantil INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., otro contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda unifamiliar nº NUM001 ( finca registral NUM002 ), trastero nº NUM003 y plaza de garaje nº NUM004, sita en las CALLE000 y DIRECCION000 de la localidad de Peñas de San Pedro. El precio de venta de dicha vivienda fue de 90.000 euros, de los cuales D. Gustavo pagó al acusado 20.000 euros en el momento de la firma del contrato, y otros 6.000 euros en fecha 15 de noviembre de 2007, a través de dos ingresos, de 3.000 euros cada uno, en la cuenta corriente NUM005, titularidad del acusado.
Al tiempo de esta venta, el acusado Ildefonso sabía que esa promoción de viviendas, y por tanto la vendida a INVERSIONES RUEDA HIDALGO S.L., estaba paralizada y no iba a continuar, extremo que ocultó al comprador que, ignorante de tal circunstancia, adquirió dicha vivienda, siendo que el acusado hizo suyas en perjuicio del querellante las cantidades ( los 20.000, 3.000 y 3.000 euros respectivamente ) que le fueron entregadas como pago a cuenta de la vivienda.
Los hechos declarados probados no pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida por el que acusan los querellantes ( no el Ministerio Fiscal ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 nos recuerda que " Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, entre muchas otras)". Más adelante sigue diciendo que " En atención a ello, hemos dicho, en indicación de cuáles son los títulos de posesión de los bienes o capitales que pueden configurar el delito de apropiación indebida, que no lo son ni el contrato de arrendamiento de obra, ni el contrato de préstamo. Respecto del contrato de arrendamiento de obra, decíamos en la sentencia de 27 de octubre de 1986, que "definido a la par que el arrendamiento de servicios en el artículo 1544 del Código Civil y regulado por los artículos 1588 a 1600 del mismo, la doctrina científica y esta Sala, en sentencias de 4 de mayo de 1904, 8 de noviembre de 1960, 20 de mayo y 30 de septiembre de 1961, 12 de febrero de 1962, 13 de marzo de 1963, 20 de octubre de 1976, 21 de marzo de 1978 y 27 de abril de 1979, entre otras muchas, efectúan la siguiente distinción: si el " dominus " entrega al artífice, constructor o empresario, el material o los materiales precisos para que realice la obra pactada y el recipiendario de dichos material o materiales les da un destino distinto al convenido, se adueña de ellos, los...
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