STSJ Andalucía 2188/2022, 21 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2188/2022 |
Fecha | 21 Julio 2022 |
º TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2926/20 - L
Ilmo. Sr.:
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Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2188/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ofelia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cadiz, Autos nº 5/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Ofelia contra el SEPE, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/11/2019, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimo la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
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El demandante firmó contrato mercantil como comercial con Banco Sabadell, y lo rescinde el 28.7.17;Lo había firmado el 31.10-2013.
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Le habían concedido RAI el 26.1.16 y subsidio el 12.7.17
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En 2016,hay percepción:25.1.16:273,06 euros; el día 254.116 recibe del Banco 351,18; el 25.7.16:214,06 euros; y el 25.10.2016:237,07 euros.
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En alegaciones que ella hace el 26.9.17 al SEPE señala que desconocía que existiese esa incompatibilidad ;y que en 2016 había recibido 1.265,98 euros y retención de 189,60 euros.
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Hay escrito de una Directora de Sucursal del Bco Sabadell, del 16.8.17 señalando que se había rescindido su relación de Agente colaborador y que no tenía constancia de que existiese nueva producción desde finales de 2015.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Dª Ofelia recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que solicitaba que fuera dejada sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se revocó la Renta Activa de Inserción que había lucrado así como el posterior subsidio por desempleo, reclamando el importe de lo indebidamente percibido durante los periodos de cobro de dichas prestaciones.
El recurso se articula en cuatro motivos, de los que dos son de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
La primera de las revisiones fácticas interesadas se postula respecto del hecho probado primero, para que conste en el ordinal que desde finales de 2015 no hubo abono de liquidaciones a la recurrente por parte del Banco Sabadell, entidad con la que previamente había mantenido una relación mercantil.
La revisión se funda en el escrito de la Directora de la Sucursal que obra al folio 31 de las actuaciones, pero el contenido de dicho escrito, además de hallarse ya reflejado en el relato fáctico (hecho probado quinto), lo que dice es que no hubo producción desde finales de 2015, aunque sí liquidaciones a favor de la demandante correspondiente a la cartera de operaciones realizadas antes de esa fecha.
El documento se da por reproducido en su integridad para una más adecuada interpretación.
Se postula en segundo lugar la revisión del ordinal segundo del histórico, a fin de que se reflejen en el mismo las fechas de la solicitud del subsidio, de las resoluciones que reconocieron éste y la Renta Activa de Inserción, el periodo reconocido, y el contenido y datos de la resolución de 4-10-2017 por la que se revocan las anteriores resoluciones, así como la causa de la revocación (actividad por cuenta propia incompatible con la percepción de prestaciones).
Acreditados los anteriores extremos y por aportar claridad a los hechos, además de por su eventual relevancia, se admite su incorporación al relato fáctico.
El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del Art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que conforme a dicho precepto, la Entidad Gestora debió interponer demanda para extinguir las prestaciones del actor.
Sostiene la recurrente que habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el referido precepto, la Entidad Gestora no pudo proceder directamente a la extinción de la prestación, sino que por el contrario, debió acudir a los tribunales para ello, al tratarse el que se revoca, de un acto declarativo de derechos.
El Art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
" Revisión de actos declarativos de derechos.
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Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
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Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
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La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo .
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Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
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La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
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La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
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La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ".
Resolviendo esta misma cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-2018, recurso 3045/2016 declaró: " El problema que se plantea en el presente recurso es si con la redacción del art. 146 LRJS el SPEE tiene que acudir necesariamente a la vía de la excepción y para eso cuenta con un año o bien el art. 146.2 b) es eso, una excepción, y la regla general es la del nº 1 del citado artículo.
(...)
TERCERO 1.- Al amparo del art. 224 de la LRJS (RCL 2011, 1845), en relación con lo dispuesto en el art. 207 del mismo texto legal, se articula por el demandado ahora recurrente, un único motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 146.1 LRJS por entender que la acción ejercitada está prescrita, por haberse formulado demanda transcurrido el plazo de un año a su entender aplicable.
Entiende el recurrente en su motivo único de recurso, que la acción está prescrita, por el transcurso de más de un año entre la resolución estimatoria de la prestación y la presentación de la demanda por parte del SPEE.
La cuestión (única) que aquí se plantea, ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV/ TS en la sentencia de 10 de octubre de 2017 (rcud. 4076/2016 (RJ 2017, 4699) ), señalando lo siguiente:
" Consideraciones de la Sala.
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El artículo 146 LRJS ("Revisión de actos declarativos de derechos") positiva una vieja doctrina sobre la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (o entes asimilados) activen un proceso judicial para revisar un acto propio, anterior y declarativo de derechos.
De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ("auto tutela"). Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo "e n perjuicio de sus beneficiarios" y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos.
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La regla recién expuesta es la que consagra el artículo 146.1 LRJS . Presuponiéndola, el número 2 del mismo artículo establece las excepciones, sobre cuyo verdadero alcance se centra el debate evidenciado por las sentencias que la recurrente enfrenta. Veamos las excepciones:
Rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año.
El modo en que está construido el precepto genera la duda que hemos de resolver, referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, como hace la sentencia referencial, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse "dentro del plazo máximo de un año". Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho.
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En el presente supuesto, a la beneficiaria se le reconoció el subsidio de desempleo, tomando como cierto las responsabilidades familiares que ella misma alega. Al comprobarse que no son ciertas se detecta el error en la concesión del subsidio de desempleo como consecuencia de la inexactitud en la declaración de la propia...
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