SAP Madrid 277/2022, 8 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2022 |
Número de resolución | 277/2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0106431
Recurso de Apelación 221/2022
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 664/2020
APELANTE: PLATO 2000 S.L.
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
APELADO: CP AVENIDA000
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Dña. Mariana
D. Benedicto
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 664/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de PLATO 2000 S.L. apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, NUM000 CASAS DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS; D./Dña. Mariana y D./Dña. Benedicto como partes apeladas; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2021 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
Que debo desestimar la pretensión formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 CASAS DIRECCION000 DE MADRID contra Benedicto Y Mariana Y CONTRA PLATO 2000 SL, debiendo declarar que las obras de instalación realizadas por las demandadas objeto de este pleito infringen los dispuesto en el art. 7.1 LPH así como lo dispuesto en el título constitutivo y estatutos de la comunidad de propietarios.
Se le condena a los codemandados a la eliminación de las antenas de radiofrecuencia y resto de cableado e instalaciones que ello implique en el plazo de un mes desde esta sentencia.
Se les condena a reponer la fachada en su estado anterior, al igual que las terradas realizando para ello, labores de reposición de material, de cierre de agujeros dejándolos en el estado, aspecto y con materiales que hay en el resto de la fachada.
Se condena en costas a los demandados.
Con fecha 16 de noviembre de 2021 se dictó auto aclaratorio de la sentencia en el sentido siguiente:
"ACUERDO: Proceder aclarar la sentencia en el sentido de indicar se ESTIMA LA DEMANDA."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria quien formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Mediante la demanda origen del presente procedimiento la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 Casa DIRECCION000, de Madrid, ejercita una acción para que se declare que los demandados habrían infringido el artículo 7 de la LPH con condena a la eliminación de las antenas de radiotelecomunicación instaladas y reposición de la fachada y terraza a su estado anterior; la demanda se interpone contra D. Benedicto y Dª Mariana como propietarios de la planta NUM001 y contra la mercantil Plató 2000 S.L. como arrendataria de esa planta. Según el relato de la demanda la planta NUM001 tiene el uso exclusivo de las terrazas de la misma que son elemento común de uso privativo, siendo así que sin comunicación ni autorización de la comunidad se ha instalado en las terrazas un potente equipo de telecomunicaciones con dos antenas ancladas a la fachada, antenas que la arrendataria utiliza para grabar un programa de televisión; según este relato en junta de 10 de diciembre de 2019 se trató como punto único del orden del día la toma de decisiones sobre las antenas instaladas, habiéndose acordado por unanimidad no autorizar la instalación realizada.
La entidad Plató 2000 S.L. se opuso a la demanda señalando que el edificio tiene constituidas dos comunidades de propietarios, una hasta la planta NUM002 y otra desde la NUM003 a la última; se señala que la instalación es de 9,2 KW, con una emisión de 400 MHZ que es una banda muy baja, habiéndose instalado tres antenas aunque de una de ellas nada se dice en la demanda, estando diseñadas para transmitir Tv digital y no incluyéndose en el artículo 7 de la ley al no modificar elementos arquitectónicos, ni alterarse la seguridad ni la estructura general, ni su configuración o estado exterior, ni perjudicar los derechos de otro propietario, siendo este equipo imprescindible para desarrollar la actividad profesional del Sr. D. Lucio, no siendo la instalación definitiva ni inamovible ni afectante al aspecto exterior del edificio al no ser perceptibles desde la calle, siendo inocua la instalación según el informe pericial que aporta.
Los propietarios D. Benedicto y Dª Mariana se oponen a la demanda señalando que la arrendataria no les comunicó la instalación de las antenas, habiendo intentado su retirada sin éxito y existiendo un trato discriminatorio respecto de la situación de Iberia que tiene antenas similares.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y posición de las partes valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda.
Recurre la entidad Plató 2000 S.L. dicha resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba documental e infracción por inaplicación del artículo 7 LPH y 20 de la CE señalando que se habría acreditado la existencia de otras antenas parabólicas ancladas a la barandilla que sería también un elemento común, lo que se aprecia en las fotografías aportadas, no afectándose la estructura y seguridad del edificio y valorándose con error la declaración del instalador Sr. Nemesio, y habiéndose probado que la vivienda tiene también este uso profesional no debiendo prosperar la demanda al conculcarse la libertad de expresión e información lo que sitúa la pretensión en un abuso de derecho al no haber perjuicio alguno para la comunidad; y se alega asimismo la infracción del artículo 218 LEC y 24 CE al no recogerse en la demanda más que dos de las antenas instaladas por lo que la decisión de la juez de entender incluidas las tres vulneraría el referido precepto por incongruencia extra petita.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
La sentencia está debidamente motivada y en ella la juez valora la prueba practicada en su conjunto, expresando su criterio en términos razonados y sin que en su discurso se aprecie el error denunciado, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal.
Respecto de las terrazas, de conformidad al artículo 396 CC, que son cubiertas del edificio (como es el supuesto del presente recurso), son elementos comunes por destino, aunque pueden ser objeto de desafección, bien en el título constitutivo o por acuerdo comunitario por unanimidad, sin que esta circunstancia les prive de su...
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SAP Madrid 310/2023, 10 de Julio de 2023
...excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal ". La Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de julio de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:10691) argumentaba que " de conformidad al artículo 396 CC, que son cubiertas del edificio (...),......