SAP Madrid 310/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución310/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0177387

Recurso de Apelación 769/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 910/2017

APELANTE: D./Dña. Enma

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

APELADO: C.P.C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA

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SENTENCIA Nº 310/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS :

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 910/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/ demandante DÑA. Enma, representada por la procuradora Dª María Asunción Sánchez González y asistida por el letrado D. Luis Miguel Fernández Jiménez, y de otra, como parte apelada/demandada COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. Jaime González García y asistida por la letrada Dª María Isabel García Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2022, se dictó sentencia nº 121/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Enma contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID:

  1. -Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.

  2. -Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Doña Enma interpuso demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de la Comunidad de la calle DIRECCION000 número NUM000, el 7 de junio de 2017, por considerarlos contrarios a la ley y a los estatutos. Se basaba la demanda en que los acuerdos adoptados prescindirían en todo caso de la prescripción de la acción que la comunidad pudiera ostentar para actuar contra lo que, conforme al acta, se denominaron obras no consentidas.

Se narraba en sus hechos que en el año 1970 la Comunidad accedió a que el propietario del piso NUM001 NUM002 instalase un toldo en su terraza, acordando al año siguiente, que pudiera sustituirlo por un tejado, accediendo a que se realizara un cerramiento metálico lateral y frontal. En los acuerdos ref‌lejados en el acta de 9 de febrero de 1973 la comunidad reconoció la propiedad del titular de esa vivienda respecto de la totalidad del patio o terraza, informando al propietario del piso NUM001 NUM002 de que tenía arreglar los lucernarios, asumiendo la totalidad del gasto. En 1978 se autorizó al propietario del piso NUM001 NUM002 al cerramiento de dos de las tres puertas de la terraza, interesando en 1982 el propietario de la nave industrial a dicho miembro de la comunidad para que realizase las obras de cerramiento de los lucernarios, lo que se produjo un año después, y sin que desde entonces se haya procedido en forma alguna a la apertura de esos lucernarios, habiendo transcurrido pacíf‌icamente treinta y tres años.

Con base a estos hechos, la demandante, en su condición de propietaria del piso NUM001 NUM002 de la Comunidad demandada, fue convocada a la junta extraordinaria a celebrar el 7 de junio de 2017, acordándose en esta la restitución del patio o terraza, al que se accede por el piso NUM001 NUM002, debiendo deshacerse de las obras realizadas en el patio, con la eliminación del cerramiento, así como, ya en el punto tercero, la restitución de los lucernarios situados en el patio o terraza mencionada. Tales acuerdos perjudican gravemente a la demandante, como propietaria de ese inmueble, siendo la propietaria de la terraza descubierta que sirve de techo a la nave de la planta baja, existiendo una autorización desde el año 1970 respecto de ese piso NUM001 NUM002 para cubrir parte de su terraza, en los términos anteriormente referidos.

En cuanto a los lucernarios, cuando la parte actora adquirió la vivienda en 1988 ya habían sido tapados con la aprobación de la comunidad de propietarios en el año 1973 y, posteriormente, por solicitud del propietario de la nave en 1982, por lo que habían estado cerrados al menos desde 1984.

Como consecuencia de todo ello se interesaba una sentencia estimatoria de su demanda que declarase la nulidad de los acuerdos segundo y tercero de la junta de 7 de junio de 2017, en los que se aprobó devolver a su estado original el patio del piso NUM001 NUM002, deshaciendo las obras realizadas en dicho patio, al que se accede desde esa vivienda, y la restitución de los lucernarios situados en el patio de la parte trasera de la f‌inca, a la que se accede por ese mismo inmueble, por ser contrarios a la ley y los estatutos, así como ocasionar un grave perjuicio a la parte actora.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Madrid presentó escrito de contestación a la demanda en el que destacaba, en primer lugar, que el plazo de prescripción invocado en la demanda sería en cualquier caso de treinta años, al tratarse del reintegro de un elemento común, por lo que su naturaleza sería la de una acción real, y no personal.

Se entendía que los acuerdos impugnados estaban plenamente ajustados a la ley y a los estatutos, poniendo de manif‌iesto que en la propia escritura de compraventa aportada por la actora, de fecha 27 de octubre de 1988, ya se hacía constar la existencia de una terraza descubierta que servía de techo de la nave de la planta baja, en la que existían cinco lucernarios para dicha nave. Los propios estatutos indicaban que los patios eran elementos comunes, siendo propiedad del piso NUM001 NUM002 el existente en esa vivienda en cuanto a su piso o suelo, pero no así en cuanto a su altura, al servir de techo a la nave industrial. De hecho, en su coef‌iciente de participación, no se tomaban en cuenta los metros cuadrados, 75 en total, de ese patio, lo que justif‌icaba que no podía ser de su propiedad.

La junta de propietarios nunca autorizó las obras de acristalamiento y cerramiento de la terraza ejecutada en 1997, ni en un momento anterior. Se af‌irmaba que en el año 1970 se autorizó la sustitución de un toldo por una cubierta de plástico, que no afectaba a los elementos comunes, ni implicaba obra alguna en el suelo del patio, que permanecía abierto. En la junta de 1971 ya fue advertido que la obra ejecutada no se ajustaba a lo aprobado en la reunión del 23 de febrero de 1970, y, en cualquier caso, era un cerramiento lateral y frontal, que tampoco afectaba a elementos comunes. En cuanto a la junta de 16 de febrero de 1995, en el capítulo de ruegos y preguntas se recogió la petición del propietario del piso NUM001 NUM002 para acristalar la estructura metálica existente en la terraza, acordando que enviase un escrito, acompañado de la documentación técnica correspondiente, debiendo comprometerse a la destrucción total de la ampliación de su vivienda antes de proceder a la venta; todo ello implicaba una serie de exigencias previas a la autorización, que no fueron cumplidas en ningún momento. Como consecuencia de ello, en junta del 22 de enero de 1998 se le conminó para que desmontase el cerramiento de su terraza y en la de 10 de marzo de 2000, se le recordó que el cerramiento se había efectuado sin la autorización de la junta aprovechando un periodo vacacional.

Por otro lado, la junta tampoco autorizó en ningún momento el cerramiento de los lucernarios, pues servían como punto de luz para la nave taller que se encuentra debajo. En la junta del 9 de febrero de 1973 se informó de la necesidad urgente de reparar los lucernarios y de la obligación que tenía el propietario de la vivienda de permitir el acceso para la realización de esa obra. En ese año se realizaron reparaciones, sin que del contenido de las actas, se pueda llegar a saber si se verif‌icaron o no en su totalidad.

En cuanto al cerramiento en el año 1984, tan solo se deduce que existían humedades en la nave, y que se le autorizó para poner solución al problema, sin que existiese una autorización de la junta para cerrar los lucernarios. La prescripción, en consecuencia, nunca podría afectar a la comunidad, puesto que el supuesto cerramiento, que dataría de entonces, no se le comunicó a la comunidad hasta junio de 2016.

Como consecuencia del acristalamiento y cerramiento realizado en el año 1997 sobre elementos comunes, se había producido una anexión indebida de metros cuadrados de la vivienda, al hacerla parte del salón, y se ha procedido al cerramiento de dos de los sumideros,...

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