SAP Madrid 294/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2022
Fecha21 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000976

Recurso de Apelación 339/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 151/2017

APELANTE: Dña. Luisa y D. Leoncio

PROCURADOR D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADORA Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ

TRAVELSOL SL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 151/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de D. Leoncio y Dña. Luisa como partes apelantes, representados por el Procurador D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ, como parte apelada y TRAVELSOL SL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 28/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leoncio y Dña. Luisa, contra Travelsol, S.L. y BBVA, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la actora, y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Luisa y D. Leoncio demanda de juicio ordinario frente a TRAVELSOL S.L. y BBVA S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos y del contrato destinado a su f‌inanciación; y se dictó sentencia desestimando la demanda, con absolución a los demandados e imposición de costas a los actores.

Disconforme Luisa y D. Leoncio, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Vulneración de los arts. 1, 3, 4, 8.9.10 y 11 de la LEY 42/1998

- DURACIÓN DEL CONTRATO. Art. 3, entre 3 y 50 años. En el caso de autos la duración fue INDEFINIDA. TS 19-2-2016 y 7-3-2018: determina que eso solo provoque la nulidad.

- FALTA DE INFORMACIÓN. Art. 8. Hay que ofrecer un documento informativo con carácter de oferta vinculante y no se ofreció.

Además el contrato no incluye la información requerida por el art. 9 de la LEY. No se menciona cual es la escritura reguladora del régimen aplicable, ni el día de su otorgamiento, ni el número de protocolo, ni el notario autorizante, ni el Registro de la Propiedad.

Incumplimiento deberes de los arts. 10,11,12 de la Ley. No consta posibilidad de desistimiento, f‌ijación ilimitada de su duración, no se describe el inmueble y de hecho se incluyen una lista de diferentes inmuebles

- FINANCIACIÓN DE LA OPERACIÓN. Infracción del art. 12 de la LEY. Dicho precepto acuerda la resolución de los préstamos concedidos al adquirente cuando se resuelva el contrato principal. Aquí insiste en la imposición de la f‌inanciación y hay un evidente concierto entre ambas entidades

Por las demandas, TRAVELSOL S.L. y BBVA S.A se solicita la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Según consta en autos con fecha 27 de marzo de 2005 los demandantes f‌irman con la mercantil TRAVELSOL S.L. contrato de compraventa de un derecho de uso sobe un turno turístico en sistema f‌lotante de "Rumb Estela, con capacidad para cuatro personas, en cualquiera de los varios complejos descritos por un periodo de tiempo ilimitado. El precio se f‌ija en 22.500 €, que será satisfecho por los adquirentes entre el undécimo y el vigésimo día de la f‌irma, indicando que dicho precio "podrá ser realizado mediante f‌inanciación por cualquier entidad bancaria independiente y que podrá ser elegida por el adquirente" Añade que se transcribe literalmente el texto de los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley de Derechos de Aprovechamiento por turnos, siendo las citadas normas aplicables al presente contrato, se adjunta como anexo IV. Según el pacto duodécimo forman parte inherente del contrato y una unidad todo ello los anexos I a V, relativos a los Estatutos, inventario del mobiliario y ajuar, documento expedido por la Sociedad de Intercambios, inserción literal de los artículos 12, 11 y 10 de la referida Ley de Aprovechamiento por Turnos y nota informativa.

Se acompaña también el contrato de préstamo suscrito con CAIXA CATALUNYA (Hoy BBVA) de 5 de abril de 2005 por importe de 22.500 €, a amortizar en 8 años con cuotas f‌ijas mensuales desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2013, con un total de intereses de 8.44053 €

La acción que se ejercita es la de nulidad de pleno derecho por falta de los requisitos legales de carácter imperativo, en concreto: porque no se ha adjuntado el texto de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 y solicitan

que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los demandantes y la obligación de las demandadas de devolverles aquéllas. Y en caso de no ser estimada la nulidad se declare la resolución del mismo con obligación para las demandadas de devolver a los actores el resto de las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato.

TERCERO

Según el art. 1.7. de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias: "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

Se trata por tanto de dilucidar si el contrato en cuestión se ha formalizado al margen de la referida ley, en concreto si la falta de f‌ijación de su duración es motivo de nulidad.

Como recoge la SAP de Ciudad Real, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2017 (Recurso: 509/2016):

"Incuestionada la aplicación al contrato que vincula a las partes de la Ley 42/1998, y concebido como un derecho, por naturaleza, temporal - art. 3 "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción -, ya sobre la falta de determinación de la duración del contrato, se ha pronunciado recientemente nuestro TS, que en sentencia de 22 de febrero del año en curso, con cita de la del pleno de la misma sala de 16 de enero de 2017 argumenta: "estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho, sin expresión de su carácter real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, que, bajo la apariencia de apartarse de la f‌igura del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, no cumple su regulación normativa en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. Materializándose así el presupuesto contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley 42/1998, conforme al cual, son también objeto de la misma los contratos por virtud de los cuales se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año. Al que, como veremos, se anuda la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno derecho del contrato en cuestión ".

Si se examina el contrato celebrado entre las partes, pronto se advierte que nada dice sobre la extinción del régimen sobre el que se contrata y así se hizo constar en la demanda (...) como determinante de la nulidad contractual.

De este modo la sentencia 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 29-03-2016 (rec. 793/2014) seguida de otras en igual sentido (por ejemplo la 627/2016, de 25 de octubre), se hacen las siguientes consideraciones:

"B) Duración. Al conf‌igurar el contrato con una duración indef‌inida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la f‌ijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería...

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