SAP Jaén 149/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2022
Fecha28 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2022

ROLLO APELACION PENAL NÚM 489/2022.

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Número 149 / 2022

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. María Esperanza PÉREZ ESPINO

Magistrados

D. Saturnino REGIDOR MARTÍNEZ

D. Antonio VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, por el procedimiento abreviado número 30/2022 por los delitos de estafa y blanqueo de capitales, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, rollo de apelación nº 489/2022 siendo las acusadas Dª. Claudia, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida representada por la Procuradora Dª. María Teresa CÁTEDRA FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado D. Enric MAYNES MIRACLE, y contra Dª. Custodia cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representada por el Procurador D. José RAMA MORAL y defendido por el Letrado D. Virgilio ALCÁNTARA ARMENTEROS, siendo apelantes las acusadas y apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio VALDIVIA MILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en el procedimiento abreviado número 30/2022 se dictó, en fecha 10 de marzo de 2022, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Resulta probado y así se declara expresamente que: el día 3 de abril de 2019 las acusadas Custodia y Claudia efectuaron

respectivamente una transferencia por importe de 5.000 euros procedente de la cuenta n° NUM000 de la entidad BBVA titularidad de Modesto, quien no había autorizado, cantidades de las que dispusieron f‌inalmente terceras personas.

  1. - No ha resultado probado que: las hoy acusadas llevaran a cabo la manipulación informática para efectuar las respectivas transferencias desde la cuenta del Sr. Modesto .

La entidad bancaria BBVA ha revertido los importe de ambas transferencias a la de Modesto ."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusada/s Custodia y Claudia, del delito de estafa se les imputa, declarando las costas de of‌icio.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusada/s Custodia y Claudia como autoras criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada una de ellas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 5.000 EUROS con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

No se incluyen las costas generadas a la entidad BBVA.

RESPONSABILIDAD CIVIL. La acusada Custodia deberá indemnizar a la entidad BBVA la cantidad de 5.000 euros y la acusada Claudia deberá indemnizar a la entidad BBVA la cantidad de 5.000 euros descontando en su caso las cantidades por las que BBVA haya sido a su vez indemnizada en virtud de seguro, para lo cual se of‌iciará con carácter previo y en ejecución de sentencia a la entidad BBVA para que comunique si efectivamente ha sido reintegrada en cantidad alguna por estos hechos.

Dichas cantidades devengarán los intereses del art.576 LEC .".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación de las acusadas Dª. Claudia y Dª. Custodia se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 27 de junio de 2022, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia impugnada salvo el la expresión "efectuaron respectivamente" del primer párrafo de aquel apartado, que debe ser sustituido por el de "recibieron respectivamente".

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 10 de marzo de 2022, condena a Dª. Custodia y a Dª. Claudia como autoras de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena, para cada una de ellas, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Contra dicha sentencia se interponen dos recursos de apelación por ambas acusadas.

  1. El recuso interpuesto por Dª. Claudia se sustenta sobre los siguientes motivos:

    1. Incongruencia de los hechos probados con la fundamentación jurídica de la sentencia. Se alega en el cuerpo de este motivo que en el apartado de hechos probados la sentencia de instancia relata que las acusadas "efectuaron" sendas transferencias por importe de 5000 euros; mientras que en la fundamentación jurídica de la sentencia se indica que no existe prueba para concluir que las acusadas tuvieran participación en la manipulación informática a través de la cual se efectuaron las transferencias fraudulentas. El recurrente termina las alegaciones referentes a dicho motivo manifestando que se trata de un error de transcripción de la sentencia en la que se omite el término "no" realizaron, en alusión a las transferencias citadas.

    2. Infracción de los artículos 248.3 LOPJ en relación con los artículos 142.2 y 851 Lecrim por omisión en los hechos probados de la sentencia de los que conf‌iguran el tipo penal de blanqueo de capitales por imprudencia

      por el que se condena. Se argumenta que los hechos declarados probados en la instancia no incluyen los elementos fácticos del tipo citado, sin que por ello se puedan integrar con la fundamentación de la sentencia.

    3. Incongruencia de la sentencia entre su fundamento jurídico tercero en el que se indica que no se ha practicado prueba para atribuir a las acusadas actuación delictiva, y el fundamento de derecho cuarto en el que se consigna que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales.

    4. Error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente que no existe prueba en la que se sustente que la acusada facilitara sus datos personales y bancarios a las personas no identif‌icadas que ejecutaron la estafa antecedente. Alega que la recurrente desconocía que se había aperturado una cuenta bancaria a su nombre en la entidad N26, que dicha apertura debió hacerse por un tercero que habría obtenido los datos (fotografía y copia de su documento de identidad) a través de un acceso ilegítimo a su ordenador personal, sobre el que no se ha indagado para poder descartar o verif‌icar dicho acceso o "hackeo".

    5. Infracción del artículo 301.3 del Código Penal por aplicación indebida del mismo. Se alega que, requiriendo la imprudencia punible que caracteriza la conducta típica, la omisión de cautelas por parte del sujeto activo, el desconocimiento por parte de la acusada de la sustracción ilegítima de sus datos personales y el desconocimiento de la apertura de una cuenta bancaria en su nombre, le hacían imposible la adopción de medidas de prevención. Se cita en apoyo de esta alegación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021.

  2. El recurso interpuesto por Dª. Custodia se fundamenta en un único motivo desarrollado a lo largo de diversas alegaciones:

    1. Infracción por aplicación indebida del artículo 301.3 CP. Entiende el recurrente que de la prueba practicada no se deducen elementos suf‌icientes para determinar que existió conciencia de la antijuridicidad de la conducta o falta de adopción de cautelas que permita calif‌icar como penalmente imprudente la conducta de la acusada.

    En el desarrollo del motivo se alega que no consta en la causa que la acusada tuviera conocimiento de la existencia del delito antecedente al acto de blanqueo. Ni se constata infracción de un deber específ‌ico y concreto de cuidado que le resultara exigible. Calif‌ica la recurrente su conducta como un exceso de conf‌ianza en la persona a la que facilitó la cuenta bancaria. Como muestra del error sufrido manif‌iesta que en cuanto tuvo conocimiento de la ilicitud del hecho lo denunció ante las autoridades italianas. Argumenta en el desarrollo del...

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