SAP Madrid 585/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2022
Fecha08 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0237700

Recurso de Apelación 1386/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 955/2019

Apelante: DON Artemio

Procurador: Don Jorge Pérez Vivas

Apelada: DOÑA Noelia

Procuradora: Doña María Elena Juanas Fabeiro

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 585/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

______________________________

En Madrid, a 08 de julio de 2022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre RELACIONES PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 955/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, DON Artemio, representado por el Procurador don Jorge Pérez Vivas.

De otra como apelada, DOÑA Noelia, representada por la Procuradora doña María Elena Juanas Fabeiro.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda de modif‌icación de medidas presentada por DON Artemio, frente a DOÑA Noelia, MANTENIENDO las medidas acordadas en la sentencia 557/2015 conf‌irmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 18 de julio de 2017, en recurso de apelación 857/2016.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación de que no es f‌irme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los 20 días siguientes al de su notif‌icación.

Así lo acuerdo y f‌irmo.".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Artemio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Noelia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso de contrario.

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 07 de julio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

En la sentencia disentida de fecha 29 de junio de 2021, objeto de recurso de apelación, se desestima la demanda de modif‌icación de medidas de las acordadas en sentencia de relaciones paternof‌iliales de fecha 11 de noviembre de 2015, conf‌irmada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de julio de 2017, solicitando una custodia compartida semanal respecto de los dos hijos comunes.

Como motivos de apelación alega, en primer lugar, infracción de los establecido en los artículos 92. 5º, 92. 8º, y 92. 10º del CC y de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC, al existir una incongruencia omisiva en la disentida sentencia al no haber resuelto el juez a quo sobre la petición subsidiaria recogida en el hecho quinto de la demanda, así como en el suplico, en que se solicitaba de manera subsidiaria una rebaja de la pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de edad, para el supuesto de que no se acordase una custodia compartida.

La parte apelada se opone al recurso de apelación por entender que es ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal, asimismo, solicita la integra conf‌irmación de la disentida sentencia.

SEGUNDO

MODALIDAD DE GUARDA.

Es cierto, como señala la parte recurrente, que la custodia compartida es contemplada como sistema parental normal y deseable, en atención a sus innegables ventajas y benef‌icios, y debe ser implantada siempre que sea viable y benef‌iciosa para los menores y, se aprecie la concurrencia de las condiciones adecuadas. Sin

embargo, no basta con invocar las ventajas y benef‌icios del sistema de custodia compartida para que sea instaurado, sino que es necesaria su constatación, mediante la valoración ponderada de la actividad probatoria desarrollada, de las circunstancias concurrentes, que exija un replanteamiento de las relaciones paternof‌iliales, y que justif‌ique la alteración del régimen de custodia inicialmente desarrollado.

El régimen de ejercicio de la responsabilidad parental respecto a los menores Gerardo y Gervasio, que en la actualidad cuentan con 9 años, como nacidos el NUM000 de 2013, ha de ser concretado por esta Sala basándose en el único criterio del interés de los mismos, sin que ninguna otra circunstancia deba condicionar lo que se considera más adecuado para su estabilidad y, no en base a la conveniencia mayor o menor de los progenitores ni a los deseos de los mismos, sino a la ponderación de circunstancias objetivas que permitan evaluar la idoneidad del sistema en cada caso concreto.

El interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modif‌icación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", f‌ijando los criterios generales que, junto con los específ‌icos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.

No se aprecia por esta Sala que la valoración probatoria del juez a quo, que ha presidido la...

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