ATS, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7191/2021

Materia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7191/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Con ocasión de la construcción de un Polideportivo en el barrio de la Estación del Ayuntamiento de Navalcarnero, la realización de obras en la Plaza de toros por parte del adjudicatario y el pago de facturas derivado de la utilización de la Plaza de toros por el propio Ayuntamiento, se siguió procedimiento de reintegro por alcance 40/18, que trae causa de las Actuaciones Previas nº 281/16 (Sector Público Local-Ayuntamiento de Navalcarnero) seguidas a consecuencia de la remisión realizada el 13 de junio de 2016 por el Presidente de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid al Tribunal de Cuentas de la documentación recibida del Ayuntamiento de Navalcarnero, relativa a diversos contratos celebrados por el Ayuntamiento que podrían ser generadores de responsabilidades contables.

El Ayuntamiento presentó demanda de reintegro por alcance, estimando los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos en 7.583.490,36 euros de principal, importe al que habría que añadir los intereses devengados, y considerando responsables contables a don Jose Daniel, la mercantil CONSTRUCCIONES EDISAN. S.A., DOÑA Mariola, DOÑA Mercedes., DOÑA Noemi, DON Juan Pablo, DON Miguel Ángel., DON Alejo, DOÑA Sonsoles y DOÑA Trinidad.

El Fiscal manifestó que se adhería a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda presentada por el Ayuntamiento.

El procedimiento concluyó por sentencia núm. 1/2020, de 19 de febrero, de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento Tercero-. Estimó parcialmente las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Navalcarnero y por el Ministerio Fiscal, cifrando el menoscabo causado en los fondos públicos del Ayuntamiento 2.108.033,45 euros) más sus correspondientes intereses legales calculados desde el momento en que se produjeron los daños, y:

- Declara a DON Jose Daniel. y a DON Miguel Ángel. responsables contables directos y solidarios por alcance de un menos cabo a los fondos públicos por importe 1.862.092,72 euros, más intereses legales calculados desde el día 29 de julio de 2009;

- Declara a DON Jose Daniel. responsable contable directo por alcance de un menoscabo a los fondos públicos por importe de 52.050,57 euros, más intereses legales calculados desde las fechas de pago de las facturas; Declara a DON Jose Daniel. responsable contable directo por alcance de un menoscabo a los fondos públicos por importe de (193.890,16 euros), más intereses legales calculados desde el pago de la factura.

Condena a don Jose Daniel. y a DON Miguel Ángel. al reintegro de los importes por el que se les han condenado responsables contables directos y al pago de intereses.

Desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Navalcarnero contra el resto de los demandados por los gastos del polideportivo y contra don Jose Daniel y CONSTRUCCIONES EDISAN, SA por las subvenciones a la plaza de toros. Sin imponer las costas excepto en la condena en costas al Ayuntamiento por su pretensión respecto a la mercantil CONSTRUCCIONES EDISAN, SA.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesal del Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Navalcarnero, D. Jose Daniel. y D. Miguel Ángel.

El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia impugnada; el Ayuntamiento de Navalcarnero, por su parte, impugnó exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone a la citada corporación municipal las costas causadas a la mercantil, mientras que las respectivas representaciones procesales de Don Jose Daniel. y Don Miguel Ángel ponen de manifiesto que la reclamación efectuada sobre los hechos referentes al Polideportivo está sujeta a prejudicialidad penal; que la sentencia impugnada se ha excedido en la fijación de los hechos controvertidos; que no cabe considerar a dicho demandado responsable contable directo de los pagos de las certificaciones; y que cabe apreciar la prescripción de la responsabilidad contable como demandado, así como la falta de legitimación pasiva ad causam.

Todos los recursos de apelación fueron desestimados por sentencia núm. 5/2021, de 24 de junio, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, y solicitada aclaración fue denegada por auto de 23 de julio de 2021.

La Sala coincide con el Ministerio Fiscal en cuanto a la necesidad de distinguir los planos de la legitimación pasiva, por un lado, y la relación de causalidad, por otro. Además, la DA 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, -LFTCu- es clara en su regulación del plazo general de prescripción de cinco años, a que se refiere su apartado primero, disponiendo que dicho plazo se compute desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos.

La Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida sobre la procedencia de imponer al Ayuntamiento las costas causadas a la mercantil. Las pretensiones de responsabilidad contable que el Ayuntamiento formuló contra la misma se basaban en la concesión y pago de determinadas cantidades que en la demanda se calificaban como subvenciones irregulares. No hay base alguna, por tanto, para considerar que respecto de las concretas pretensiones formuladas en la demanda existieran serias dudas de hecho o de derecho que justificasen la no imposición de las costas. En cuanto a la procedencia de la suspensión del proceso sobre responsabilidad contable por razón de prejudicialidad penal, la Sala no aprecia ninguna cuestión que precise de un previo pronunciamiento penal para poder decidir si en el caso enjuiciado concurren o no los requisitos de la responsabilidad contable. Por último, entiende la Sala "que debe propugnarse un concepto amplio de cuentadante, esto es, ha de sustantivarse como tal no solo al que formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse la condición de cuentadante respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor.

La sentencia tiene un voto concurrente relativo a la figura del alcance continuado.

TERCERO

Contra la sentencia de apelación citada se han preparado recursos de casación por: el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Navalcarnero, Don Jose Daniel. y Don Miguel Ángel, que se pueden resumir del siguiente modo:

  1. El Ayuntamiento de Navalcarnero por infracción de los arts. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA- y 80.3 LFTCu. Exclusivamente recurre la condena en costas que se le impuso por la desestimación de su pretensión respecto a la mercantil CONSTRUCCIONES EDISAN, SA, amparándose para ello en los supuestos del art. 88.2.b) y c) LJCA, y sosteniendo que no procede condenar en costas al ayuntamiento que defiende su patrimonio porque el procedimiento de reintegro nace del informe de la Cámara de Cuentas de la CAM.

  2. El Ministerio Fiscal, por infracción de: los arts. 59.1 y 72 de la LFTCu en relación con la interpretación del concepto de alcance porque la Sala era consciente de que había un asunto penal en tramitación y era aplicable la doctrina de la STS 1479/2020 -RCA 5332/2018 - que revocó la STCu , recaída en el procedimiento por alcance A-133/16; y por infracción de los arts 17..2 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas -LOTCu- y 40.2 LEC -en relación con art. 1 y 4 DA3ª LFTCu sobre la prescripción de la responsabilidad contable. Alega como supuestos de interés casacional los contenidos en el artículo. 88.2.a) b) y c) LJCA y en el supuesto del art. 88.3.a) LJCA en relación con la interpretación de la DA3ª en el sentido propuesto por el voto concurrente.

  3. Don Jose Daniel hace alusión a que el proceso penal -paralelo al contable- terminó con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial SAP 541/2020 Madrid -recurrida en casación ante la Sala 2ª del TS- de modo que la sentencia penal y la ahora recurrida son contradictorias en los hechos; lo que supone la infracción de los arts 17..2 LOTCu, 10 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 40.2 LEC. Cita como supuesto de interés casacional el del art. 88.2.a) LJCA para que el TS confirme que la jurisdicción contable debe respetar el pronunciamiento fáctico de la resolución penal. Y

  4. Don Miguel Ángel alega varias infracciones: de los arts. 17..2 LOTCu y 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal por prejudicialidad penal; infracción de la DA3ª LFTCu; infracción de los ars 2, 15 y 38 LOTC y 49.1 LFTCu por considerar al recurrente la condición de cuentadante; infracción de la doctrina constitucional recogida en STC 62/1984 y STC 59/1996 y de doctrina del Tribunal Supremo en sus STS 212/2005, 537/2013, 438/2017 y 1479/2020. Considera concurrentes los supuestos de interés casacional del artículo 88.2.a), b), c) y e) LJCA y el del artículo 88.3.a) LJCA.

CUARTO

El Tribunal de Cuentas dictó cuatro autos de misma fecha 6 de octubre de 2021, teniendo por preparados los cuatro recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como partes recurrentes: el Ministerio Fiscal; la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalcarnero; el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, en nombre y representación de don Jose Daniel; y la procuradora doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de Don Miguel Ángel.

Se han personado como partes recurridas, y sin oponerse a la admisión: la procuradora doña Gloria Mesa Teichman, en nombre y representación de doña Trinidad; el procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Construcciones EDISAN, SA; y el procurador don Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de don Alejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es inadmisible el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Navalcarnero en virtud del art. 90.4.d) LJCA dada su carencia de interés casacional objetivo, teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia sobre la aplicación del criterio del vencimiento en materia de imposición de costas ex artículo 139 LJCA, (por todas, sentencias del Pleno de esta Sala de 17 de julio de 2019 -RC 6511/2017 y 5145/2017). Esta inadmisión conlleva la imposición de las costas procesales al ayuntamiento recurrente, si bien la Sección de admisión fija la cantidad de 1.000 euros, más IVA, si procede, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, en favor la mercantil Construcciones EDISAN, SA.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el recurso del Ministerio Fiscal. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: cuáles son los requisitos para la aplicación del apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En particular, si la prescripción de la responsabilidad contable puede operar de forma total o parcial, aun cuando los hechos estén siendo objeto, o puedan serlo, de un proceso penal.

Esta cuestión, como conoce la parte recurrente, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 1479/2010, de 10 de noviembre al estimar el recurso de casación 5332/2018 interpuesto por el Ministerio Fiscal, en los siguientes términos: "Como conclusión de todo lo expuesto fijamos como doctrina de interés casacional que la aplicación del régimen de prescripción de la responsabilidad contable prevista en el apartado 4º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, exige determinar si efectivamente es delictivo, por lo que al ser la jurisdicción penal la única competente, se erige en una cuestión prejudicial penal esencial prevista en el 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de modo que el Tribunal de Cuentas no puede pronunciarse en ningún caso sobre la responsabilidad contable derivada de una conducta presuntamente delictiva mientras no exista una resolución penal firme, que declare si en efecto se trata de hechos constitutivos de delito. En consecuencia, en tanto no haya recaído resolución penal firme, no cabe aplicar en la jurisdicción contable, respecto de esos mismos hechos, de manera total o parcial la prescripción de la responsabilidad contable prevista con carácter general en el apartado 1º de la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas"

TERCERO

En relación con los recursos preparados por las respectivas representaciones procesales de don Jose Daniel y de Don Miguel Ángel.

Ambos recurrentes vienen a sostener lo que dijo esta Sala en la mencionada STS 1479/2010, que "el Tribunal de Cuentas no puede pronunciarse en ningún caso sobre la responsabilidad contable derivada de una conducta presuntamente delictiva mientras no exista una resolución penal firme, que declare si en efecto se trata de hechos constitutivos " razón por lo que procede admitir a trámite sus recursos de casación en los términos señalados en el razonamiento anterior.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede: Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Navalcarnero y admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ministerio Fiscal y por las respectivas representaciones procesales de don Jose Daniel y de Don Miguel Ángel, contra la sentencia núm. 5/2021, de 24 de junio, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

Debemos precisar, en definitiva, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: cuáles son los requisitos para la aplicación del apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En particular, si la prescripción de la responsabilidad contable puede operar de forma total o parcial, aún cuando los hechos estén siendo objeto, o puedan serlo, de un proceso penal, sin perjuicio de que la Sala puede extenderse a otras consideraciones.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 40.2 LEC y 17.2 LOTCu, en relación con la Disposición Adicional Tercera, apartados 1 y 4 LFTCu.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7191/2021, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

- Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Navalcarnero, con imposición de costas en los términos expuestos en el primer razonamiento jurídico.

- Admitir a trámite los recursos de casación preparados por el Ministerio Fiscal. por don Jose Daniel y por Don Miguel Ángel, contra la sentencia núm. 5/2021, de 24 de junio, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

Segundo. Precisar que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: la determinación de los requisitos para la aplicación del apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En particular, si la prescripción de la responsabilidad contable puede operar de forma total o parcial, aún cuando los hechos estén siendo objeto, o puedan serlo, de un proceso penal, sin perjuicio de que la Sala puede extenderse a otras consideraciones.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con la Disposición Adicional Tercera , apartados 1 y 4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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