ATS, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1004/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1004/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2022, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó providencia por la que inadmitía el recurso de casación interpuesto por Gustavo contra la Sentencia de 26 de julio de 2021 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª).

SEGUNDO

Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, en representación de Gustavo, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente, en su vertiente de acceso a los recursos reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 27 de julio de 2022 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que efectuara alegaciones.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del incidente de nulidad de actuaciones.

A continuación, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 17 de diciembre de 2020 (recurso casación núm. 10764/2020) que: "si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquélla. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016)".

SEGUNDO

2.1. El promotor del incidente considera, en síntesis, que la Providencia de 23 de junio de 2022 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos del artículo 24.1 de la Constitución Española toda vez que la cuestión debatida en el recurso de casación presentaba interés casacional.

2.2 A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente, a las que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debe estimarse el incidente de nulidad de actuaciones por cuanto las cuestiones debatidas en el recurso podrían presentar, en efecto, interés casacional porque la resolución recurrida podría oponerse a lo establecido en la STS (Pleno) 316/2021, de 15 de abril.

En consecuencia, se estima el incidente de nulidad presentado y, acordándose la reposición de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al dictado de la Providencia de 23 de junio de 2022 ( artículo 241.2 LOPJ), cuya nulidad se decreta, se acuerda la admisión a trámite del recurso presentado y su continuación para su debida resolución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Estimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Gustavo contra la Providencia de 23 de junio de 2022 y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la citada resolución.

  1. ) Reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al dictado de la Providencia de 23 de junio de 2022.

  2. ) La admisión a trámite del recurso presentado por la representación de Gustavo, continuándose el trámite para su resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

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Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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