STS 755/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2022
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 755/2022

Fecha de sentencia: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2333/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Comunidad de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2333/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 755/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2333/2020 por infracción de ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación del acusado D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2020 en el Rollo de apelación nº 357/2019, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado D. Jose Pablo y de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Sala 1045/2018, procedente de procedimiento Abreviado número 592/2017, del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, seguido contra el referido acusado y otros cinco más, por delitos de participación en riña tumultuaria; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la procuradora D.ª Elena Galán Padilla, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Sainz Parra; en calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, el rollo de sala nº 1045/2018, procedente de procedimiento Abreviado número 592/2017, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, contra D. Agapito, D. Alexis, D. Antonio, D. Artemio, D. Jose Pablo y D. Jesús Carlos, por delitos de riña tumultuaria; se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Alexis, mayor de edad y sin que en la causa consten antecedentes penales, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otras dos personas a quienes no afecta la presente resolución, sobre las 23:08 horas del día 12 de marzo de 2017, en la Plaza de Patricio Martínez de Madrid, participaron en un enfrentamiento que allí se produjo entre dos grupos que iban armados con pistolas, machetes y navajas, llegando a efectuar los integrantes de cada grupo varios disparos contra el otro.

Los acusados participaron activamente en el enfrentamiento habido entre los dos grupos armados, siendo unas cuarenta las personas que ocuparon la plaza enfrentándose mutuamente.

No se produjo resultado lesivo alguno, dispersándose los participantes en el enfrentamiento de manera precipitada ante la presencia policial que había sido requerida por vecinos de la zona.

Personadas en el lugar varias dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a acordonar la zona para la recogida de vestigios, recogiéndose una serie de vainas percutidas, machetes y un spray de defensa, entre otros efectos, iniciándose por efectivos policiales una persecución para detener a los participantes en la riña, proporcionando testigos presenciales de los hechos datos de su apariencia física y vestimenta así como de los lugares por donde los intervinientes habían huido.

Todos los acusados fueron detenidos poco después de los hechos y en las cercanías del lugar.

Agapito fue detenido junto a Alexis no lejos de la plaza de Patricio Martínez, en las inmediaciones de la Casa de Campo de Madrid. En la huida Agapito se deshizo de una pistola que fue ocupada por efectivos policiales. Así mismo, ambos acusados se deshicieron, mientras corrían, de collares propios de la banda "Dominican Don't Play" y que también se intervinieron por los agentes que les perseguían y que, finalmente, les dieron alcance procediendo a su detención.

Del mismo modo, Antonio, Jesús Carlos y Jose Pablo fueron perseguidos por efectivos de la Policía Nacional, siendo todos detenidos en las proximidades de la Casa de campo de Madrid, a unos 500 metros, aproximadamente, de la plaza en la cual acababa de tener lugar la riña. En la huida uno de los acusados lanzó un machete bajo un vehículo, deshaciéndose también de collares y pulseras identificativos de la citada banda; efectos todos que fueron ocupados por los agentes actuantes.

Por su parte, Artemio, fue detenido al ser visto por agentes de la policía nacional tratando de huir, siendo detenido cerca de la plaza Patricio Martínez, sudoroso y jadeante.

La pistola que portaba Agapito y con la que, al menos, se efectuaron dos disparos según ha resultado acreditado por los informes periciales de balística, es una pistola detonadora semiautomática modificada, marca BBM BRUNI, modelo P4, con el número de serie borrado. Dicha pistola se encuentra modificada, su cañón ha sido manipulado, carece de las obstrucciones parciales que monta su fabricante y el diámetro ha sido ampliado mediante el paso de una broca o similar, permitiéndose así la detonación de cartuchos modificados armados con proyectiles.

A Alexis se le intervino, dentro de una riñonera que llevaba, una pistola semiautomática, marca Tkarev, modelo "tipo 54" con n° de serie NUM000.

Las dos armas así como los cartuchos intervenidos se hallaban en perfecto estado de funcionamiento y aptas en ese momento para el disparo, careciendo los acusados de la correspondiente licencia de armas.

La banda latina Dominican Don't Play, es una agrupación de personas dedicada a cometer delitos graves contra la vida e integridad física de las personas y considerada asociación ilícita/organización criminal.

No ha quedado acreditado que Antonio, Jesús Carlos y Alexis fueran miembros de la citada banda latina en el momento de comisión de los hechos(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexis, Antonio, Jesús Carlos, Jose Pablo y Artemio como autores responsables de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, para cada uno, de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agapito como autor responsable de un delito de participación en riña tumultuaria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexis como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agapito por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con su correspondiente accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas procesales causadas. Se decreta por ello en este caso el decomiso de los efectos intervenidos en el procedimiento a los que se dará el destino legal que corresponda.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis, Antonio y Jesús Carlos del delito de pertenencia a organización criminal por el que venían siendo acusados(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por los acusados D. Jose Pablo y por D. Jesús Carlos; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 4 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Rodríguez en nombre del condenado Jose Pablo.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo asistida del Letrado don Félix Márquez Sanz en nombre y defensa de Jesús Carlos.

ACORDAMOS SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA NUM. 484/19, DE 4 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR LA SECCIÓN 23' DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.

SE DECLARAN LAS COSTAS DE OFICIO(SIC)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma por la representación procesal del acusado D. Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Jose Pablo, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849 2 LECr, error en la apreciación de la prueba basada en las pruebas que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación con el delito del art. 154 del C.P.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr, dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo en concreto el art. 154 del C.P.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 13 de Septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, condenó al acusado Jose Pablo, entre otras personas, como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a la pena de 7 meses de prisión. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que no quedó acreditada la situación típica descrita en el artículo 154 del Código Penal (CP). Sostiene que no quedó demostrada la existencia de dos grupos enfrentándose entre sí, que no existió enfrentamiento o acometimiento y que nadie resultó lesionado. Que los testigos presenciales afirmaron que no vieron ninguna pelea. Y, por otro lado, que la descripción que hicieron de los participantes fue demasiado genérica y que el recurrente fue detenido, junto con otros, a unos dos kilómetros y medio de la plaza, sin que se le interviniera ningún arma u objeto peligroso ni collares o pulseras identificativos.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Aunque el recurrente se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim, no designa documento alguno del que pudiera desprenderse el error que dice denunciar. Las declaraciones de testigos son pruebas personales, sin que pierdan ese carácter, aunque aparezcan documentadas en la causa.

    Desde esa perspectiva, el motivo se desestima.

  3. Puede entenderse que, aunque no lo haga expresamente, el recurrente pretende denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Hemos reiterado que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados.

  4. En el caso, el Tribunal Superior de Justicia tiene en cuenta que los dos testigos presenciales afirmaron haber visto, desde lugares distintos, como en la Plaza había dos grupos enfrentados que se apuntaban con armas de fuego y se disparaban. Lo cual aparece corroborado, no solo recíprocamente, sino por el hallazgo de varias vainas percutidas, alguna de ellas por el arma que portaba otro de los acusados que reconoció el acometimiento mutuo.

    En esas circunstancias, aunque algunos de los integrantes de los dos grupos portaban armas de fuego y machetes, y se acometieron recíprocamente disparándose, no era posible precisar quienes de cada grupo acometían o disparaban a individuos concretos del otro grupo.

    Queda así acreditada la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia ha exigido en relación con este delito: Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. Y que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, sin que sea necesario que los utilicen todos los intervinientes. ( STS nº 513/2005, de 22 de abril; y en el mismo sentido, STS nº 310/2012, de 8 de abril).

  5. En cuanto a la identificación del recurrente como uno de los miembros de uno de los dos grupos, la conclusión se alcanza de modo razonable mediante prueba indiciaria. El recurrente fue detenido por varios agentes junto con otros jóvenes que huían del lugar como consecuencia de la llegada de la Policía; cuando los encuentran, (el Tribunal descarta que se encontraran a unos dos kilómetros y medio) estaban jadeantes, lo que resulta significativo; y los agentes declaran que uno de ellos arrojó un machete, y que alguno de los que huían, aunque no se haya podido identificar, arrojó también collares y pulseras que utilizan para identificarse como miembros del grupo.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente y ha de considerarse correcto el control efectuado sobre su valoración por parte del Tribunal de apelación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 154 del CP. En el desarrollo del motivo, sin embargo, alega que se le condena por la mera sospecha de la Policía que lo detuvo a distancia del lugar de los hechos, sin que ningún testigo lo sitúe allí y sin que se le haya intervenido objeto alguno que pudiera poner en peligro la vida o la integridad de terceros. Por otro lado, señala que el Ministerio Fiscal no precisa qué intervención tuvo el recurrente.

  1. Las cuestiones que plantea el recurrente se centran nuevamente en la existencia o inexistencia de prueba, lo cual ya ha sido examinado en el anterior fundamento jurídico.

  2. Puede añadirse que lo que se le atribuye es formar parte de uno de los dos grupos que se enfrentaron y acometieron en la Plaza, disparándose unos contra otros.

No es necesario que fuera el recurrente quien portaba armas o instrumentos peligrosos, bastando que alguno de su grupo lo hiciera con su conocimiento. Y el Tribunal tiene en cuenta que uno de los que huían junto con el recurrente trató de deshacerse de un machete, objeto que resulta difícil de ocultar, y que, en el acometimiento, se emplearon armas de fuego, lo cual no podía ignorar el recurrente .

En consecuencia, reiterando lo dicho en el anterior fundamento jurídico, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2020, en el Rollo de apelación nº 357/2019, interpuesto contra sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Sala 1045/2018, procedente de procedimiento Abreviado número 592/2017, seguido contra el referido acusado y otros cinco más, por delitos de participación en riña tumultuaria.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Andrés Palomo del Arco Angel Luis Hurtado Adrián

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR