ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3360 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3360/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rodolfo y doña Nieves interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 1824/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1607/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

El procurador don Diego Navajas Fernández presentó escrito en nombre y representación de don Rodolfo y doña Nieves, personándose en concepto de recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo y presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de julio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en Ley 57/1968 frente a la demandada como receptora de cantidades anticipadas para la compra de un apartamento de la promoción en la PLAYA000

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso contiene tres motivos.

Motivo primero. "infracción del artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su relación con el artículo 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, por el que se establece que tienen la condición de consumidor las personas físicas que actúen en un ámbito ajeno al de su actividad profesional, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala delo Civil del Tribunal Supremo 356/2018, de 13 de junio (...), 88/2017, de 15 de febrero (...) y 16/2017, de 16 de enero (...) que establece que, a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora y que solamente la habitualidad o regularidad suponen límite a esa citada condición de consumidor (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia es contraria al haber interpretado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) que los actores carecen de la condición de consumidor".

Motivo segundo: "infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su relación con el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las Percepciones de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 733/2015, de 21 de diciembre (...), 360/2016, de 1 de junio (...), 142/2016, de 9 de marzo (...), 408/2019, de 9 de julio (...), 645/2019 y de 28 de noviembre (...) que establece que, en las compraventas de viviendas las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en las cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad y a que el régimen imperativo de la Ley 57/1968 se aplica a la construcción de todo tipo de viviendas (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que las costas deben ser impuestas".

Motivo tercero: "infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 329/2015, de 8 de junio (...), 435/2015, de 10 de septiembre (...), 720/2016, de 1 de diciembre (...) y 543/2015, de 20 de octubre (...), relativa a que en el caso de existencia de dudas de hecho y de derecho las costas no deben ser impuestas (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que las costas deben ser impuestas".

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) y por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). .

i) En lo que respecta al motivo primero, el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, no se opone a la doctrina de la sala correctamente entendida, de la que se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 36/2020, de 21 de enero, y 587/2020, de 10 de noviembre).

Así, la Audiencia, que confirma la sentencia apelada, razona que el objeto de la compra no es una vivienda que vayan a habitar, ya que adquieren el apartamento y lo ceden para su gestión a una empresa como inmueble en una operación sujeta a la ley autonómica de apartamentos turísticos.

Y en la sentencia de primera instancia se recoge los siguiente: "A la vista del contrato de compraventa, [...] queda meridianamente acreditado que el objeto del contrato es un inmueble apartamento turístico número NUM000, dentro de una promoción en la PLAYA000. En la estipulación 12ª del contrato, denominada: "Cesión del apartamento turístico para su explotación a la entidad gestora", expresamente se indica que: ("la compradora conoce la calificación de "turístico" del apartamento que adquiere y en su virtud, conforme a lo dispuesto en la legislación que lo regula, debe realizar la cesión del mismo a los solos efectos de su explotación comercial, en consecuencia, mediante la presente estipulación la compradora una vez adquirido el apartamento designado en las condiciones particulares a las que se adjuntan estas condiciones generales, cede a los efectos referidos el apartamento turístico que se adquiere a la entidad Gestora Spring Estates, S.L., que se encargará de su comercialización para su explotación de forma exclusiva"). Igualmente, en la estipulación 13ª hace referencia a la legislación aplicable a los apartamentos turísticos en Andalucía, haciendo expresa referencia al artículo 38 de la Ley 12/1999, de 15 diciembre, que establece que son apartamentos turísticos los establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico que estén compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento y que sean objeto de comercialización en común por un mismo titular".

En relación con los anticipos efectuados por el comprador-demandante para la compra de un apartamento turístico perteneciente a un complejo hotelero y la aplicación de la Ley 57/1968, esta sala en la sentencia de 857/2021, de 10 de diciembre, ha concluido que la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio, sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos. Dicho criterio ha sido reiterado en las sentencias 98/2022 y 101/2022, de 7 de febrero. En ellas se puntualiza que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".

ii) El motivo segundo es inadmisible porque, en relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, recuerda la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, "que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional".

iii) El motivo tercero, referido a la condena en costas, es inadmisible por falta de indicación de norma sustantiva infringida. Hemos declarado que, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos y sentencias que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación (entre otras, sentencias 62/2013, de 5 de febrero, 161/2012, de 21 de abril, y 401/2010, de 1 de julio). Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, por regla general tampoco es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Rodolfo y doña Nieves contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 1824/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1607/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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