ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 539 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 539/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nueva Residencia Gestión Inmobiliaria, SLU presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha15 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1212/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Nueva Residencia Gestión Inmobiliaria, SLU se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D.ª Ofelia. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2022 se hace constar que solo la parte recurrida ha hecho alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte demandada y apelante se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La demandada, apelante funda el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 416 LEC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la inadecuación de procedimiento en caso de concurrir cuestiones complejas, con cita de las varias sentencias de esta Sala sobre la misma. Alega que resulta incongruente que la sentencia recurrida haya resuelto que el juicio verbal es procedente para dirimir sobre el impago de las rentas y remita a las partes a un procedimiento ordinario para la resolución de las cuestiones complejas planteadas por la parte, entre ellas la excepción al cumplimiento del contrato por causa de fuerza mayo por aplicación de la doctrina rebus sic stantibus o la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, ya que lo procedente sería acordar la inadecuación del procedimiento de desahucio y resolver todas las cuestiones planteadas en un juicio de cognición completo.

TERCERO

Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida y planteamiento de cuestiones procesales propias del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483. 2. 2.º LEC, en relación con el art. 477. 2. 3 LEC).

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, señala que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]."

Es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio; es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 LEC bajo dicha denominación cuya corrección, en su caso, habría de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, esto es, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Y ello no es lo que plantea la recurrente en el presente caso, toda vez que basa su razonamiento en la cuestión relativa al tipo de procedimiento en el marco del cual se deberían ventilar las cuestiones planteadas.

Lo anterior determina la falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que este en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en cuestiones procesales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nueva Residencia Gestión Inmobiliaria, SLU contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1212/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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